REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001424
ASUNTO : LP11-P-2010-001424

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy diecisiete de junio del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
En fecha 14-06-2010, siendo las 12:40 horas de la tarde, la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que expone: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, momentos cuando me encontraba pasando por la acera del apartamento de la Torre 21 de la Pedregosa, con dirección a mi apartamento de la Torre 33, de pronto dos sujetos uno de ellos de nombre JOSE DOMINGO RAMIREZ, de 22 años de edad y LEONARDO RAMIREZ, de 17 años de edad, me interceptaron, tapándome la boca y a la fuerza me llevaron al último piso de la Torre 21, donde me metieron a su apartamento, el primero del último piso a mano derecha específicamente, me metieron a un cuarto y fue allí cuando me tiraron al piso y Leonardo Ramírez de 17 años de edad, me sujeto los brazos y puso su rodilla sobre mi cuello, luego JOSE DOMINGO RAMÍREZ, de 22 años, me bajó el mono del liceo y el mismo se quitó la ropa completa y tuvo sexo con migo por 15 minutos aproximadamente, después me soltaron como, como pude me vestí, baje del edificio, me fui para mi apartamento y llamé a mi papá por teléfono de nombre ILDEMARO JOSE GONZALEZ, le explique lo sucedido, al instante llegó al apartamento de nosotros y me trajo hasta este Despacho a formular la denuncia. (folio 2 y su vuelto y 3)
En la misma fecha, los funcionarios Detective WILLIAM SANCHEZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladaron hacia el Sector la Pedregosa, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, con el fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos que fueron mencionados como JOSE DOMINGO RAMIREZ Y LEONARDO RAMIREZ, una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con una persona de sexo femenino, quién se le procedió a solicitar la ubicación de los ciudadanos requeridos por la comisión aludiendo la misma con tono de nerviosismo el lugar exacto de residencia de los sujetos, por lo que se dirigieron a la dirección señalada donde procedieron a realizar varios llamados a la puerta del apartamento, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano a quién luego de imponerle el motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigación, les acotó que era uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, quedando identificado como RAMIREZ PAEZ JOSE LEONARDO, de 17 años de edad, posteriormente se le solicitó información sobre el hermano, indicando el mismo que se encontraba dentro del apartamento, siendo identificado como RAMIREZ PAREZ DOMINGO ALBINO, de 22 años de edad, procediendo el funcionario detective Luis Sánchez a practicar la Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos y siendo las 07 horas de la noche, les impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además de la denuncia interpuesta por la adolescente Y.N.G.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en fecha 14-06-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; y del Acta de Investigación, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective WILLIAM SANCHEZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las Circunstancias de tiempo. Modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado—, los siguientes elementos de convicción: 1.) Inspección N° 0916, de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective WILLIAM SANCHEZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 9); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10, 11 y sus vueltos); 3.) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2010, suscrito por el Detective Luís Sánchez, en la que deja constancia que ante ese Cuerpo de Investigación se presentó de manera voluntaria la adolescente Y.N.G.C. (Identidad Omitida), a fin de consignar: Un mono de color azul, una pantaleta de color rojo, así como su partida de nacimiento…(folio 12); 4.) Registro de Cadena de custodia N° 0366-10, de fecha 14-06-2010, donde consta la evidencia consignada por la adolescente (folio 15); 5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0247, de fecha 14-06-2010, practicada a una prenda de vestir de uso masculino y femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticos color azul, marca EAGLE COLLECTION, talla 16 y una prenda íntima de vestir, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, sin marca ni talla aparente… (folio 16 y su vuelto); 6.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-579, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente Y.N.G.C.. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, en la que señala que al examen físico se aprecia: Estigmas ungueales en labio superior lado derecho en N° 02, hombro derecho parte anterior N° 03, … GINECOLOGICO ANO-RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, Himen redondo amplio con desgarros antiguos 12-1 y desgarros recientes 5 – 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, se aprecia sangrado escaso en cavidad uterina, presenta laceración reciente en piso y paredes laterales de vagina, friable sangrante… ANO RECTAL: Buen tono, pliegues anales idemnes. Según resultados de hisopados vaginal tomados, firmado por la Licda. Lilia M. Nava M., reporta: En la muestra examinada se observan espermatozoides múltiples en movimiento. CONCLUSIONES: 1.- Himen desfloración antigua y recientes. 2.- Laceración reciente piso de vagina. 3.- Ano rectal normal.” (folio 19). 7.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 15-06-2010 (folio 21); 8.) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (folio 22); 9.) Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-658, suscrita por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, Médico Psiquiátra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la adolescente Y.N.G.C (Identidad omitida), en la que concluye y recomienda: “Se trata de una adolescente sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, presenta una REACCION A ESTRÉS AGUDO TRAUMATICO DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD RELACIONADO CON EVENTO VIOLENTO SUFRIDO. Se recomiendan: 1. Medidas de Protección y resguardo. 2. Seguimiento de su conducta y apoyo psicológico.”
De los hechos denunciados y los elementos de convicción antes señalados y analizados, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, observando este Tribunal que el imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, a quién se le imputa la autoría del hecho, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento ese órgano investigador, a través de la denuncia interpuesta por la víctima., lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)” (subrayo del Tribunal); constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue señalado por la adolescente Y.N.G.C (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) como la persona que había abusado sexualmente de ella, aunado a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-579, fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente víctima, en donde se evidencian que la misma presentó Estigmas ungueales en labio superior lado derecho en N° 02, hombro derecho parte anterior N° 03, … Himen redondo amplio con desgarros antiguos 12-1 y desgarros recientes 5 – 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, se aprecia sangrado escaso en cavidad uterina, presenta laceración reciente en piso y paredes laterales de vagina, friable sangrante… y según resultados de hisopados vaginal tomados, firmado por la Licda. Lilia M. Nava M., reporta: En la muestra examinada se observan espermatozoides múltiples en movimiento, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al abusar sexualmente de la adolescente, utilizando para ello la violencia, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Abuso Sexual, que prevé una pena de prisión de quince a veinte años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena aplicar de diecisiete años, seis meses de prisión, tomándose igualmente el cuenta la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3°, parágrafo primero, del artículo 251 y el artículo 252 ejusdem, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.067.241, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1987, residenciado en el sector la Pedregosa, Bubuquí 2, Torre 21, Piso 03, apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.N.G.C (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 14 años de edad. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: DOMINGO ALBINO RAMIREZ PAEZ, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del mismo al Centro Penitenciario. Así se decide. Líbrese boleta de encarcelación del imputado.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.