REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001312
ASUNTO : LP11-P-2010-001312

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 15-06-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EMIRO ZERPA OSUNA, (se desconoce datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEBERE ZERPA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.438, domiciliada en la entrada a la Carabobo, Avenida 16, casa N° 4-18, El Vigía Estado Mérida, tlf. 0414-7252694, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 19-10-2006, por denuncia formulada por la ciudadana: NEBERE ZERPA OSUNA, supra identificada, por ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su hermano EMIRO ZERPA OSUNA, ya que el día 19-10-2006, como a las 09:00 horas de la mañana, ella se encontraba en su lugar de trabajo que esta ubicado en la Plaza bolívar, de repente su hermano le dijo que quitara la silla del lugar donde ella siempre la coloca y como ella no le paro, él sacó una cabilla que él siempre tiene escondida y empezó a golpearla por la espalda….
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana: NEBERE ZERPA OSUNA, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por ella, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; ya que si tomamos en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES en su carácter mas grave, que es la prevista en el artículo 415 del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del código Penal, la pena a aplicar es de dos años y seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y desde la fecha de la comisión del hecho (19-10-2006), hasta la presente fecha 18-06-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación y ante la falta de reconocimiento medico forense, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al investigado y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de EMIRO ZERPA OSUNA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de EMIRO ZERPA OSUNA, (se desconoce datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEBERE ZERPA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.438, domiciliada en la entrada a la Carabobo, Avenida 16, casa N° 4-18, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0414-7252694, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación del ciudadano: EMIRO ZERPA OSUNA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección exacta del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA