REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001344
ASUNTO : LP11-P-2010-001344

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 15-06-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y HORTENCIA DEL C RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GREGORY SCOOT JEAN DELOURME, extranjero, mayor de edad, domiciliado en la calle 4 Murachí, quinta Las Candilejas Nº 99, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.281, domiciliado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 9, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAMON PERNIA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.316.213, domiciliado en el Km 9, Carretera Panamericana, en el caserío, casa sin número, El Vigía Estado Mérida y EPIFANIO MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.561, domiciliado en la Carretera Panamericana, Km 9, al lado del ambulatorio, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 25-01-2006, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana Sector el 15, Retorno SOCAVEN El Vigía Estado Mérida, donde aparecen involucrados un vehículo tipo Camioneta, Placas MAU-88A, Marca: JEEP, modelo CHEROKEE LAREDO, color verde, conducida por el ciudadano: GREGORY SCOOT JEAN DELOURME y el vehículo Automóvil, Placas MCT-07J, servicio particular, Marca Ford, Modelo Granada, conducido por el ciudadano GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, y como consecuencia del accidente resultaron lesionados los ciudadanos JOSE RAMON PERNÍA CARRERO Y EPIFANIO MOLINA DIAZ.
Consta a los folios 41 y 42 de la presente causa, Experticias de Reconocimientos Médicos Nº 9700-230-MF-111, y 9700-230-MF-112, de fecha 26-01-2006, suscritas por el Médico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a los ciudadanos EPIFANIO MOLINA DIAZ Y JOSE RAMON PERNIA CARRERO, respectivamente, en donde refiere que las lesiones que presento el ciudadano Epifanio Molina Díaz, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores; y las lesiones que presentó el ciudadano José Ramón Pernia Carrero, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores…
De los hechos narrados y de las experticias de reconocimiento médicos forenses, al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitidas por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 25-01-2006, hasta la presente fecha 18-06-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra GREGORY SCOOT JEAN DELOURME y GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor a favor de GREGORY SCOOT JEAN DELOURME, extranjero, mayor de edad, domiciliado en la calle 4 Murachí, quinta Las Candilejas Nº 99, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y GERARDO ANTONIO DUARTE ESCALONA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.281, domiciliado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 9, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAMON PERNIA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.316.213, domiciliado en el Km 9, Carretera Panamericana, en el caserío, casa sin número, El Vigía Estado Mérida y EPIFANIO MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.561, domiciliado en la Carretera Panamericana, Km 9, al lado del ambulatorio, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA