REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000970
ASUNTO : LP11-P-2010-000970


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, emitida el día de hoy veintiuno de junio del año dos mil diez, en la audiencia fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
La defensora pública de la investigada ROMELIA SALAZAR CHINCHILLA, manifestó que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la causa se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito imputado a su defendida, es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual de conformidad el articulo 108 eiusdem numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un lapso de prescripción de un año, considerando que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria y judicial, conforme lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa,
El Ministerio Público por su parte manifestó que tal y como lo ha señalado la defensa y revisada como ha sido la causa, se evidencia que efectivamente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa este Tribunal que el presente proceso se inicia en fecha 26-06-2007, por denuncia interpuesta por la adolescente YERICA YARAI VALERO MORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que ella se encontraba en el Barrio 12 de Marzo de esta ciudad en compañía de su prima LEINI MORA, cuando llegó la señora ROMELIA RAMOS SALAZAR y se le abalanzó sobre ella y comenzó a golpearla, le quería aruñar la cara, en ese momento la tomó por el pelo y la agarró por la cara….
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la adolescente YERICA YARAI VALERO MORA, en fecha 26-06-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-850, de fecha 26-06-2007, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente YERICA YARAI VALERO MORA, en la que concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 8), lo cual determina que los hechos denunciados configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal; Ahora bien, en fecha 11-02-2008, se llevó a efecto por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el acto de imputación y declaración de la investigada ROMELIA SALAZAR CHICHILLA, no realizándose a partir de esa fecha ninguna otra diligencia de investigación.
Al respecto este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 108 del Código Penal establece:
Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe así: (…). 6. Por un año, si el hecho punible mereciera Pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) Meses. (…)”

Por su parte el artículo 110 ejusdem, establece en el segundo aparte lo siguiente:
“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.

Si analizamos el presente caso, tenemos que la declaración de la imputada realizada en fecha 11-02-2008, interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal razón por la cual lo ajustado a derecho sería verificar si la prescripción judicial ha operado en esta causa, al efecto, tenemos que la prescripción ordinaria para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y la prescripción Judicial que es el lapso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, conforme lo establece el artículo 110 ejusdem

En consecuencia, si tenemos que la prescripción ordinaria es de un (01) año, agregando la mitad de ese lapso es seis (06) meses, tendríamos que este delito prescribiría judicialmente en lapso de un (01) año y seis (06) meses, lo cual evidencia que en el presente caso ha transcurrido, ya que el hecho ocurrió el 26-06-2007 y hasta la fecha (21-06-2010) han transcurrido DOS AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS DÍAS, lo que evidencia que existe mas del tiempo requerido para que opere la prescripción judicial en la presente causa, motivo por el cual debe declararse con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Romelia Salazar Chinchilla, venezolana, (nacionalizada), Natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida en fecha 19/06/64, de 46 años de edad, bachiller, de ocupación Obrera del Dpto de Dietética del Hospital Tipo II El Vigía, titular de la cedula de identidad Nª V. 23.040.620, y con domicilio la urbanización Páez, vereda 38, Nº 04, Sector 1, teléfono 0275-8819095, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YELICA YARAI VALERO MORA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.436, domiciliada en el Sector San Marcos, por donde queda la Escuelita la Tercera, calle a mano izquierda al frente de una bodega, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0414-7252980, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia con los artículos 108 numeral 6° del Código Penal y 110 ejusdem. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUNO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libró boleta de notificación N°__________________.

CONSTE/SRIO.

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.