REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001314
ASUNTO : LP11-P-2010-001314
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 15-06-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RITO ELIAS ARIAS PEÑA, (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.432.249, domiciliada en San Rafael, vía Panamericana, Frente al Auto Lavado “LONGA”, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL, supra identificada, en fecha 26-02-2006, ante la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex concubino RITO ELIAS ARIAS PEÑA, de haberla agredido físicamente con golpes de puño, la agarró por el pelo y la arrastró, posteriormente la amenazó de matarla….
Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inicio la correspondiente investigación penal por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando realizar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito investigado, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración del mismo; sin embargo a pesar de que dentro de las diligencias de investigación ordenadas por el titular de la acción penal, se solicitó la práctica del reconocimiento Médico Forense a la víctima, la misma no fue realizada por cuando la ciudadana Maira Alejandra González Rangel, no compareció a la Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento médico, lo cual trae como consecuencia que las supuestas lesiones que dice la víctima haber recibido, no fueron probados y si bien es cierto que de los hechos denunciados por la víctima se podría inferir que podríamos estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, también es cierto que al no constar en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para encuadrarlas dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, existiendo en los actuales momentos para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; ya que si tomamos en cuenta que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26-02-2006, hasta la presente fecha 21-06-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual evidencia que existe mas del tiempo transcurrido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al investigado. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa no se encuentra probado el hecho, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RITO ELIAS ARIAS PEÑA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de de RITO ELIAS ARIAS PEÑA, (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.432.249, domiciliada en San Rafael, vía Panamericana, Frente al Auto Lavado “LONGA”, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación del ciudadano: RITO ELIAS ARIAS PEÑA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección exacta del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO