REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001236
ASUNTO : LP11-P-2010-001236

AUTO ACORDANDO LA PRORROGA DE 15 DIAS PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO (ART. 250 COPP)

Por cuanto este Tribunal en fecha 25-06-2010, recibió escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se acuerde la PRORROGA, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación N° 14F7-1099-09, llevada en contra de ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Funciones Civiles; JOSE MAURO COELLO MARQUEZ, HUGO CONTRERAS, OSCAR MARQUEZ, LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, por la presunta comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Funciones Civiles; en grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente, en razón de que en contra de los prenombrados imputados, les fue decretada medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en el siguiente orden; para el imputado ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, en fecha 03-06-2010; para los imputados JOSE MAURO COELLO MARQUEZ y HUGO CONTRERAS, el día 04-06-2010 y para la imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, el día 08-06-2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso, considerando el Ministerio Público que es necesario y pertinente la obtención de las resultas de varias diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal, de las cuales sus resueltas no han sido recibidas, siendo fundamentales las mismas para la realización del acto conclusivo, entre las cuales se encuentra la Experticia Grafotécnica, razón por la cual solicitan la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el quinto aparte del artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009, pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
En fecha 03-06-2010, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Funciones Civiles; JOSE MAURO COELLO MARQUEZ, HUGO CONTRERAS, OSCAR MARQUEZ, LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, SAMUEL DAVID MARTINEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Funciones Civiles; en grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente,

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
(…)” (subrayo del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que la consecuencia de las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, JOSE MAURO COELLO MARQUEZ, HUGO CONTRERAS GALVIS, LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y presentar su acto conclusivo, contados desde la fecha en que fue privado preventivamente de libertad el imputado ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, es decir desde el día 03-06-2010; y visto además que la prorroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda prorrogar hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 03-07-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia se le acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, contados a partir del día 03-07-2010, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que vence el día 18-07-2010. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de esta decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se agregue a la causa principal. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ________________________________________
__________________________________________.
CONSTE/SRIO.