REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001353
ASUNTO : LP11-P-2010-001353

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo, adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede el El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARCADIO COLMENARES, sin mas datos de identificación, residenciado en el sector las Delicias, ubicada antes de llegar a la Población de El Charal, aproximadamente a treinta minutos de la vía principal de la Finca el Caraño, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PUENTES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.852, nacido en fecha 21-11-87, obrero, residenciado en el sector las delicias, ubicada antes de llegar a la Población de El Charal, aproximadamente a treinta minutos de la vía principal de la Finca el Caraño, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PUENTES en fecha 24-07-1999, quien expuso:… “Que en fecha 20-08-06, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se trasladaba por el camino hasta la finca denominada El Caraño, ubicada en el sector Las Delicias, vía El Charal, aproximadamente a treinta minutos de la vía principal, Jurisdicción del Municipio Caracciolo parra y Olmedo del estado Mérida, cuando fue interceptado por su tío, ciudadano Arcadio Colmenares, quien estaba enojado porque había mandado una convocatoria a su tía AURORA COLMENARES CARMONA, para que asistiera a una reunión , y supuestamente estaban anotadas varias groserías… dio la espalada… y sintió un golpe en la cabeza, observando quien lo agredió fue su tío ARCADIO COLMENARES, quien lo siguió golpeando con sus manos y lo acosó en un alambre de cerca… El día de hoy se traslado al Hospital de Tucaní, donde le diagnosticaron hematoma en el cuero cabelludo y excoriaciones de tronco…”

1.- Consta al folio 1 orden de inicio a la averiguación de fecha 25-08-2006, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg.Gustavo Araque Rojas. 2.- Consta al folio 03, constancia médica emitida a nombre de Miguel Colmenares, de fecha 22-08-06. 3.- Consta al folio 4 denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PUENTES, de fecha 22-08-2006. 4.- Consta al folio 15 acta de investigación de fecha 29-01-2007.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, de las actuaciones se desprende que no se practicó reconocimiento médico legal a la víctima, y siendo la experticia de reconocimiento médico legal un elemento de convicción de suprema importancia para determinar la comisión de delito de lesiones y así poder calificar el hecho, circunstancia que no se encuentra inserta en la causa para atribuir esas lesiones a persona alguna, no demostrándose fehacientemente que la víctima fue objeto de agresión, es por lo que al no contar el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 22-08-2006, hasta la presente fecha 28-06-2010 — (mas de tres años) —, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún investigado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano ARCADIO COLMENARES, sin mas datos de identificación, residenciado en el sector las Delicias, ubicada antes de llegar a la Población de El Charal, aproximadamente a treinta minutos de la vía principal de la Finca el Caraño, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES PUENTES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.852, nacido en fecha 21-11-87, obrero, residenciado en el sector las delicias, ubicada antes de llegar a la Población de El Charal, aproximadamente a treinta minutos de la vía principal de la Finca el Caraño, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. TRES: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. CUATRO: Se ordena notificar a todas las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En fecha_____________se libraron boletas __________________________

Conste/Srio.