REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001871
ASUNTO : LP11-P-2009-001871

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día veintinueve de junio del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.111.756, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ezequiel Varela (v) y Mayra Casanova (f), nacido en fecha 03-08-1985, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 17, Piso 1, Apartamento 1-3, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por el defensor público ABG. PEDRO JULIO RIOS VARELA, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO ORTEGA Q, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2009, a eso de las 08:30 de la mañana cuando la ciudadana María del Carmen Atencio Ortega llegó a la residencia donde se encontraba su concubino Johan Ezequiel Varela Casanova, quién salió y le abrió la puerta y ella de inmediato se percato que de la habitación del apartamento salió una adolescente, y ésta se molesto y su concubino le propinó una cachetada, ella se dirigió al cuarto y observó que las sabanas estaban destendidas, situación que le provocó mas rabia y se abalanzó sobre su concubino y él la agarró por el cuello, la empujó para sacarla de la habitación agarrándola por el cabello y arrastrándola por el piso hasta que la sacó para la sala y la golpeó por la espalda contra la pared…”
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO ORTEGA; 2.) Declaración de los funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación a la Inspección Técnica S/N, que riela al folio 35 de la presente causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 3.) Declaración de los funcionarios Cabo Primero TRINO MORA y Cabo Segundo DALIA MORA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta Policial N° 0165-09, de fecha 14-06-2009, en donde consta las circunstancias de tiempo modo y lu7gar como se produjeron los hechos. 4.) Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO MORA, para que declare en relación a los hechos de los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES: promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima MARIA DEL CARMEN ATENCIO MORA. TERCERO: El acusado: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA y la víctima presente en sala manifestaron que no tienen objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.111.756, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ezequiel Varela (v) y Mayra Casanova (f), nacido en fecha 03-08-1985, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 17, Piso 1, Apartamento 1-3, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO ORTEGA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/SRIO