REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001236
ASUNTO : LP11-P-2010-001236
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia realizada el día veintinueve de junio del año dos mil diez, en la cual se acordó con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, por este Tribunal en fecha 09-06-2010 y en su lugar, se les sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
El abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su condición de codefensor privado de las imputadas Ledy Alicia Pacheco Flores y Yadira Ureña, argumento que solicita la revocación y eventualmente la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual fueron objeto sus defendidas en fecha 08-06-2010, por cuanto las mismas se presentaron voluntariamente al Tribunal, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso y desvirtúa cualquier presunción de peligrosidad procesal de obstaculización y de fuga, pues ellas son funcionarias públicas y las mas interesadas en que se determine la verdad de los hechos por los cuales están siendo incriminadas, posteriormente este Tribunal declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada a favor de sus defendidas, por cuanto consideró que no habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar; sin embargo, en fecha 16-06-2010, en declaración rendida ante este mismo Tribunal por el imputado Orlando Dugarte Carrero, este manifestó no conocer a sus defendidas ni haber tenido ninguna comunicación verbal o telefónica con ellas, lo que indudablemente demuestra que los hechos por los cuales fueron incriminadas y privadas de su libertad se basaron en conjeturas y suposiciones no fundadas en derecho, lo cual evidencia que para esta fecha si variaron las circunstancia bajo las cuales fue decretada en contra de ellas la medida de privación judicial preventiva de libertad y es por ello que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revoque la decisión que declaró sin lugar la revisión de la medida y se proceda nuevamente la revisión de la misma. El Codefensor FRANCESCO ZORDAN, manifestó que ratifica la solicitud presentada ante este Tribunal y hace referencia a la grave situación que se ha presentado en el internado Judicial, que sus defendidas no tienen ningún tipo de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y son ellas las interesadas en descubrir la verdad, que no saben que intereses oscuros hayan en esta situación, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan al principio de proporcionalidad de la pena, ellas tienen causa aquí, tienen compromiso con sus defendidos, y de considerarlo prudente le sea concedida medida de presentación diaria, es una investigación complicada, la Fiscalía ha pedido una prorroga, y es por ello que desean conocer la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, argumentó que esa representación fiscal recibe esta investigación que fue iniciada por la Fiscalía Séptima. y en la cual el fiscal que inicio la investigación ya había hecho una serie de solicitudes las cuales tuvieron que asumir, pero una vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibe la causa, desconociendo en principio realmente qué era lo que existía dentro de la misma y continuando esa representación fiscal la investigación de manera objetiva e imparcial, lo cual las ha caracterizado y comenzaron a solicitar otras diligencias de investigación, posteriormente se le oyó nuevamente la declaración del ciudadano Orlando Waldemar Dugarte Carrero, ante este Tribunal, quien entre otras cosas manifestó que en ningún momento nombró a las referidas abogadas, desvirtuando de esta manera lo referido por los funcionarios en el acta policial, circunstancia esta que hace variar los supuestos mediante los cuales se les decretó la medida privativa de libertad, por todas estas situaciones y aunado a que no han nacido mas elementos de participación de las imputadas en los hechos investigados, es por lo que la representación fiscal no se opone a que se le acuerde a favor de las imputadas, una medida menos gravosa de las que a bien tenga el Tribunal imponer, a los fines de que las mismas continúen su proceso en libertad, por cuanto el Ministerio Público es garante del derecho de libertad, presunción de inocencia y del derecho que tienen de enfrentar el proceso en libertad.
Ante estos argumentos de las partes, el Tribunal estima necesario indicar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
De la norma transcrita se infiere la facultad que tienen las partes de solicitar aclaratorias de las decisiones pronunciadas, en caso de que existan situaciones confusas que deriven de la motivación de la decisión, pero no se puede solicitar que se modifique o se revoque la decisión emitida, por cuanto esa decisión no puede ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó motivo por el cual el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que se revoque la decisión que dictó este Tribunal en fecha 14-06-2010, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor de las imputadas Ledy Alicia Pacheco Flores y Yadira Ureña.
En lo que respecta a la nueva solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, que interpone la defensa, es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso de marras, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestó que de la nueva declaración que rindió el imputado Orlando Waldemar Dugarte Carrero, ante este Tribunal, quien entre otras cosas manifestó que en ningún momento nombró a las referidas abogadas, desvirtuando de esta manera lo referido por los funcionarios en el acta policial, circunstancia esta que hace variar los supuestos mediante los cuales se les decretó la medida privativa de libertad a las prenombradas imputadas, aunado a que de las diligencias de investigación practicadas por esa representación fiscal, no han nacido nuevos elementos que hagan presumir la participación de las imputadas en los hechos investigados, es por lo que no se opone a que se le acuerde a favor de las imputadas, una medida menos gravosa de las que a bien tenga el Tribunal imponer, a los fines de que las mismas continúen su proceso en libertad, por cuanto el Ministerio Público es garante del derecho de libertad, presunción de inocencia y del derecho que tienen de enfrentar el proceso en libertad, por lo que este Tribunal tomando en consideración lo señalado por el Ministerio Público quien es el que tiene en este momento la investigación penal como titular de la acción penal, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los defensores privados de las imputadas y en consecuencia a los fines del garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo a las imputadas, además de la entidad de los delitos imputados, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que las investigadas de autos no se sustraigan del proceso, por lo que estima esta juzgadora conveniente establecer una PRESENTACIÓN PERIODICA ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada quince días (15), de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por los defensores privados de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.411, nacida en fecha 26-02-1970, de profesión u oficio abogada, hija de EDUARDO PACHECO (V) y CIRA ALICIA GFLORES RONDON (V), residenciada en Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre A, planta Baja Apartamento B-B-02, Mérida, Estado Mérida, y YADIRA UREÑA CHACON, Venezolana, natural de Chiguará, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.006, nacida en fecha 3-01-1970, de profesión u oficio abogada, hija de MARIA CATALINA CHACON DE UREÑA(v) y JOSE ANTONIO UREÑA RAMIEREZ (v), residenciada en Urbanización La Motosa, calle 01, casa Nº 92, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, a quién se les imputa la presunta comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Usurpación de Funciones Civiles, en grado de Cooperadoras Inmediatas, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con los artículos 319, 320, 213 y 83 respectivamente del Código Penal Vigente, e perjuicio de la Fe Publica y de la Cosa Pública, y acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Decisión esta de la cual quedaron notificados las imputadas, los defensores privados y el Ministerio Público en sala.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DULCE MARIA PORRAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. _________________________________
CONSTE/SRIA.