REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002523
ASUNTO : LP11-P-2009-002523


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy siete de junio del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JOSE BLADIMIR PADILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 13.677.352, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1977, hijo de Francelina Padilla (v), domiciliado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 52, 2 cuadras abajo de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por el defensor privado: ABG. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOSE BLADIMIR PADILLA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA ROSALES ACERO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la referida Ley de género, en perjuicio de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2009, como a las 08:00 de la noche, en la vía pública, Caño Seco II, Avenida 05, frente a la vivienda de color dorado con rejas negras, cuando se encontraba la ciudadana ACERO ROSALES MARICELLY ADRIANA, sentada en la parte de en frente de su vivienda y llegó el ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR, momentos cuando ésta ciudadana sostenía una discusión en los cuales se fueron a las manos con la esposa de este ciudadano, señora LIRA TALAVERA NAILUX COROMOTO, por unas botellas de cerveza que se encontraban en la acera de la casa del referido ciudadano y la señora Lira señalaba a la ciudadana Maricelly de ser quién había dejado allí dichas botellas, por lo que la ciudadana víctima le ofendió de palabras por cuanto ella se negaba de tal afirmación. Una vez encontrándose dichas ciudadanas, entre las que se encontraba igualmente la progenitora de la víctima, ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, quién al ver la situación en la que se encontraba su hija Maricelly, se había apersonado al lugar, es cuando en momentos aparece el ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR y arremete físicamente con golpes y con empujones a las ciudadanas Maricelly y a la señora LUZ MARINA ROSALES ACERO…
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de las Experticias de Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-230-MF-1308 y N° 9700-230-MF-1307, de fechas 30-11-2009, practicado en las personas de las ciudadanas: LUZ MARINA ROSALES ACERO Y MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, respectivamente (folios 26 y 27); 2.) Declaración de los funcionarios Sargento Primero JOSE UZCATEGUI, y Agente DEISY LOPEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y expongan en relación al Acta Policial N° 0363-09, que riela al folio cuatro (04), de fecha 29-11-2009. 3.) Declaración de las víctimas LUZ MARINA ROSALES ACERO Y MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, a los fines de que declaren en relación a los hechos en los cuales resultaron ser víctimas 4.) Declaración de los funcionarios JHON JAIMES Y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación a la Inspección Técnica N° 01.863, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.) Declaración de la ciudadana LIRA TALAVERA NAIULX COROMOTO, a los fines de que declare en relación a los hechos a los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES. Promueve 1.- Experticias de Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-230-MF-1308 y N° 9700-230-MF-1307, de fechas 30-11-2009, suscritas por el Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en las personas de las ciudadanas: LUZ MARINA ROSALES ACERO Y MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, respectivamente (folios 26 y 27) y 2.) Inspección Técnica N° 01.863, suscrita por los funcionarios JHON JAIMES Y OSCAR IBARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 42).
La defensa por su parte ofreció como pruebas para presentar en el debate oral y publico las TESTIMONIALES de los ciudadanos: NAIULIX COROMOTO LIRA TALAVERA, DANIEL BRAVO, MAGCIONILA GONZALEZ Y NAIRUBI ALEJANDRA PADILLA LIRA, testigos presenciales de los hechos.
TERCERO: El acusado: PADILLA JOSE BLADIMIR, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a las ciudadanas LUZ MARINA ROSALES ACERO y MARICELYS ACERO ROSALES, víctima en la presente causa, y quienes se encuentran presentes en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal les concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cuya pena a imponer por estos delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y las víctimas: LUZ MARINA ROSALES ACERO y MARICELYS ACERO ROSALES, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado JOSE BLADIMIR PADILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 13.677.352, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1977, hijo de Francelina Padilla (v), domiciliado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 52, 2 cuadras abajo de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Méridapor la presunta comisión del delito de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA ROSALES ACERO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la referida Ley de género, en perjuicio de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el defensor privado del acusado SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: PADILLA JOSE BLADIMIR, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y acoso en contra de las victimas ciudadanas: LUZ MARINA ROSALES ACERO y MARICELYS ACERO ROSALES. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIA.