REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001299
ASUNTO : LP11-P-2010-001299

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, siete de junio del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano FREDDY ALEXANDER COLMENARES RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.688.480, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 30-01-1972, domiciliado en el Sector Quebrada de Piedra, Camellón Las Flores, casa sin número, diagonal a la segunda batea, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado FREDDY ALEXANDER COLMENARES RUIZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agente WILLIAM COLMENARES, Sub Comisario LUIS MANUCCI, Inspector Jefe LENNIN MAVARES y Agentes YOSTON ZAMBRANO Y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2010, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de investigaciones de campo en cuanto a materia de Robo y Hurto de Vehículos y personas solicitadas, en la Población de Quebrada de Piedra por la Calle Las Flores, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, avistaron a un ciudadano quién estaba realizando reparaciones a un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color: MARRON, a quién abordaron, solicitándole su documento de identificación personal, tomando éste una actitud nerviosa, entregando a la comisión una cédula de identidad venezolana a nombre de COLMENARES RUIZ JAVIER ALBERTO, fecha de nacimiento 03-01-1973, soltero, N° V-9.348.888, percatándose de que la misma presenta dudas de su originalidad, manifestando que efectivamente esa cédula de identidad era falsa y que su verdadera identidad era COLMENARES RUIZ FREDDY ALEXANDER y al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se conoció que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Cristóbal por el delito de Robo, según memo N° 19.834, de fecha 05-08-1981, según Expediente N° D-333.273; Solicitado por ante el Tribunal Tercero Penal del Estado Táchira, según Oficio N° 198, de fecha 15-01-1997, expediente 19834 por el delito de Tráfico de Droga. Así mismo se le realizó una revisión al vehículo Marca: CHEVROLET; Color: MARRON; Placas: 00AA4TV; Serial de Carrocería 1T19MHV216989; localizando en el portamaletas del mismo dos matrículas signadas con los números VCS-213 y CF046T, Procediendo el funcionario ZAMBRANO YOSTON, a efectuar la experticia de seriales determinando que los seriales de identificación del mismo se encontraban alterados, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con las evidencias incautadas.
Además del Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente WILLIAM COLMENARES, Sub Comisario LUIS MANUCCI, Inspector Jefe LENNIN MAVARES y Agentes YOSTON ZAMBRANO Y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4 y su vuelto y 5); 2.- Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-092-10, de fecha 04-06-2010, de las evidencia incautada referida a un documento de identidad denominado cédula a nombre de COLMENARES RUIZ JAVIER ALBERTO, signado con el número 9.348.888 (folio 6 y su vuelto); 3.- Inspección Técnica N° 10-06, practicada por los funcionarios Sub Comisario LUIS MANUCCI, Inspector Jefe LENNIN MAVARES y Agentes YOSTON ZAMBRANO, JENNER CORTES, y WILLIAM COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 07 y su vuelto). 4.- Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-093-10, de fecha 04-06-2010, de las evidencia incautada referida a dos matrículas utilizadas comúnmente para vehículos automotores… de color amarillo, donde se puede leer en alto relieve “VENEZUELA, CF 046T, DISTRITO CAPITAL” y la segunda de color gris la cual presenta inscripciones identificativas donde se puede leer en alto relieve “VENEZUELA, VCS-213” (folio 8 y su vuelto); 5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-153, de fecha 04-06-2010, suscrito por el funcionario Agente de Investigación II YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado a un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Color: BEIGE; Placas: 00AA4TV, Serial de Carrocería: 1T19MHV216989; Serial de Motor: T0228TCC9FB125069, el cual presenta su serial de Chasis N° 1T19MHV216989;, ALTERADO; el serial de carrocería N° 1T19MHV216989; FALSO, la Chapa del serial de Carrocería N° 1T19MHV216989;, ubicada en la cajuela del motor, FALSO, el serial del motor N° T0228TCC9FB125069 ubicado en el Block del mismo se encuentra en estado original pero el mismo le pertenece a un vehículo importado, se le efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería N° 1T19MHV216989; ubicados en el chasis del vehículo resultando otros dígitos o caracteres numero 1T19MHV216980; pertenecientes a este tipo de vehículo, el cual al ser verificado ante la Sala de Información Policial se pudo conocer que dicho serial le pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Color Beige, Año 1978, Tipo: Sedán. Uso Particular, Placas BVT 719 y el mismo se encuentra solicitado según expediente D-263.860, de fecha 09-05-1991, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no aparece matriculado por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre (folio 10 y su vuelto); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-02-06, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario Agente II JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a un documento de identidad personal denominado comúnmente CEDULA DE IDENTIDAD… (folio 15 y su vuelto); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 04-06-2010, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía.(folio 20).
De estos elementos de convicción y del acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado FREDDY ALEXANDER COLMENARES RUIZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento en que realizaba reparaciones a un vehículo malibú que del resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, resulto con los seriales alterados y al hacérsele la reactivación de seriales arrojó los seriales originales que al ser consultado a través del Sistema Integrado de Información Policial, resultó que el vehículo se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Ocumares del Tuy, del Estado Miranda, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
Así mismo advierte el Tribunal que el Ministerio Público en este acto también le imputa al ciudadano FREDDY ALEXANDER COLMENARES RUIZ, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; sin embargo el Tribunal no decreta la flagrancia en lo que respecta a este delito, por cuanto no consta en las actuaciones la experticia de autenticidad o falsedad de la misma.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: FREDDY ALEXANDER COLMENARES RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.688.480, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 30-01-1972, domiciliado en el Sector Quebrada de Piedra, Camellón Las Flores, casa sin número, diagonal a la segunda batea, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el imputado FREDDY ALEXANDER COLMENARES RUIZ, supra identificado, se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero Penal del Estado Táchira, según Oficio N° 198, de fecha 15-01-1997, Expediente 19834 por el delito de Tráfico de Droga, este Tribunal acuerda ponerlo a la orden y disposición del citado Tribunal y en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines del traslado del imputado al Estado Táchira y oficio al Tribunal Tercero Penal del Estado Táchira, a los fines subsiguientes, solicitándole a su vez que informe a este Tribunal sobre la decisión que se tome con respecto a la solicitud que presenta el imputado en ese Tribunal. QUINTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.