REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001311
ASUNTO : LP11-P-2010-001311


Visto el oficio N° MER FS 2010-838, de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el abogado JESUS ARNALDO GALUCCI REQUENA, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita con carácter urgente se tomen las medidas conducentes dirigidas a garantizar la integridad física de la ciudadana: BELKIS COROMOTO GIL y de los adolescentes GRECIA JOHANN PARRA GIL Y JOSE GREGORIO PARRA GIL, víctimas de la causa penal signada con el N° 14F18-VG-0033-10, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y AMENAZA A LA VIDA, fundamentando su solicitud en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 540 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal para decidir considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Corre agregado al folio 2, oficio N° MER-UAV-2010-219, suscrito por el Abg. CARLOS ANTONIO ARANDA TRUJILLO, Abogado adjunto a la Unidad de Atención a la Víctima, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público, se tramite ante el Tribunal Correspondiente una Medida de Protección, a favor de la ciudadana: BELKIS COROMOTO GIL, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.492 y de los adolescentes GRECIA JOHANN PARRA GIL, de 12 años de edad y JOSE GREGORIO PARRA GIL, de 13 años de edad, residenciados en Nueva Bolivia, Vía Torondoy, frente a Cuatro Esquinas, casa sin número de color rosado con azul, rejas de color blanca con puerta de color azul, diagonal a la bodega del señor Cesar, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, víctima de la causa penal signada con el N° 14F18-VG-0033-10, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y AMENAZA A LA VIDA, la cual se encuentra en fase de investigación.
SEGUNDO: Riela al folio 3, Oficio N° 14F18-1830-10, de fecha 07-06-2010, suscrito por la Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dirigido a la Abg. NANCI ANDARA RAMIREZ, Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual le remite Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GIL BELKIS COROMOTO, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes PARRA GIL GRECIA JOHANY de 12 años de edad y JOSE GREGORIO PARRA GIL de 13 años de edad, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Acta de solicitud de Medida de Protección, Acta de compromiso y Aceptación de Medida de Protección, suscrita por la ciudadana GIL BELKIS COROMOTO, en representación de las víctimas adolescentes en la investigación aperturada por la comisión de los delitos de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y AMENAZA A LA VIDA, la cual se encuentra en fase de investigación, y en el cual la ciudadana Gil Belkis Coromoto, señala “El día martes 01 de junio de este año, como a las 10.00 de la noche recibí una llamada de la mamá de Luís Eduardo Villarreal, donde me decía que viera por lo que estaba pasando que ella también era madre y que ella se iba a morir porque tenía cáncer o sida y que porque mejor no retiraba la denuncia y yo le dije que no iba a retirar la denuncia porque lo que Eduardo le hizo a mis hijos lo iba a pagar era en la cárcel y me dijo que lo que ella había pensado en pagarle a un abogado me lo iba a dar a mi para que yo retirara la denuncia y de allí le corté el teléfono, el día miércoles 02-06-2010, a las 12:00 del mediodía, recibí una llamada de un señor que tenía acento maracucho donde me trató de puta, perra, marginal y si era que yo estaba endrogada ese día de lo que había pasado que retirara la denuncia y después le colgué la llamada y volvió a llamarme otra vez y mi hija Grecia contestó el teléfono y le dijo que como se llamaba el señor y no le quiso decir el nombre, después yo le dije a Grecia que cortara el teléfono, por eso vengo, porque necesito una medida de protección para mi y para mis hijos Grecia Johann Parra Gil y José Gregorio Parra Gil, ya que he recibido llamadas por teléfono donde me dicen que retire la denuncia y Eduardo el día que cometió el acto le dijo a los hijos míos que no le dijeran nada a nadie ni a la mamá ni a un vecino cercano, porque si ellos le decían a algún vecino a mi que nos iba a mandar a matar ”…
Así mismo obra al folio 7 de la presente causa Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección, solicitada por la ciudadana: GIL BELKIS COROMOTO, en fecha 07-06-2010, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida.
TERCERO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que uno de los derechos de la víctima es solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Así mismo, el artículo 118 de la norma adjetiva penal, establece la protección a la víctima, debiendo los jueces garantizar sus derechos.
De igual manera señala el artículo 55 de la Constitución Nacional, el derecho de toda persona a ser protegida por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
CUARTO: Que la protección a la víctima debe ser ejercida por los órganos de policía de investigaciones penales, definidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en el caso de marras, existe una presunción de peligro contra la integridad física de la ciudadana BELKIS COROMOTO GIL, es por lo que estima esta juzgadora ajustado a derecho acordar medida de protección, para garantizar su debida protección. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana: BELKIS COROMOTO GIL, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.492 y de los adolescentes GRECIA JOHANY PARRA GIL, de 12 años de edad y JOSE GREGORIO PARRA GIL, de 13 años de edad, residenciados en Nueva Bolivia, Vía Torondoy, frente a Cuatro Esquinas, casa sin número de color rosado con azul, rejas de color blanca con puerta de color azul, diagonal a la bodega del señor Cesar, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para lo cual se acuerda comisionar al Comandante en Jefe del Destacamento 16, Comando Regional 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que con carácter urgente proceda a prestarle a los referidos ciudadanos la protección necesaria para el resguardo de su persona; para lo cual deberá destacar uno o dos funcionarios de la Guardia Nacional, en la residencia de la ciudadana: BELKIS COROMOTO GIL, a tales fines, por un lapso de cuarenta y cinco (45). Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 55 de la Constitución Nacional, artículos 110, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante en Jefe del Destacamento 16, Comando Regional 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal Superior y a la ciudadana: BELKIS COROMOTO GIL, de lo aquí decidido. Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida, a los fines de que se agregue a la causa principal, de considerarlo procedente. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución Nacional, artículos 110, 118 y 120 numeral 3 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABOG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se libró oficio N° __________________. Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _______________________________________________,


CONSTE/ SRIO.