REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001236
ASUNTO : LP11-P-2010-001236
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 08-06-2010, se llevó a efecto la audiencia de presentación de las aprehendidas LEDY ALICIA PACHECO FLORES, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.411, nacida en fecha 26-02-1970, de profesión u oficio abogada, hija de EDUARDO PACHECO (V) y CIRA ALICIA GFLORES RONDON (V), residenciada en Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre A, planta Baja Apartamento B-B-02, Mérida, Estado Mérida y YADIRA UREÑA CHACON, Venezolana, natural de Chiguara, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.006, nacida en fecha 3-01-1970, de profesión u oficio abogada, hija de MARIA CATALINA CHACON DE UREÑA(v) y JOSE ANTONIO UREÑA RAMIEREZ (v), residenciada en Urbanización La Motosa, calle 01, casa Nº 92, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en la cual a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES Y YADIRA UREÑA, supra identificadas, por la presunta comisión de los delitos los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente, procede este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, a fundamentar la decisión emitida oralmente en la audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Presente proceso se inicia por Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 17 de noviembre del 2009, cuando el funcionario RUFINO ANTONIO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, recibe llamada telefónica de una persona que se identificó como JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, con domicilio en el Sector El Ferrocarril, antigua vía férrea, Carretera Panamericana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sin indicar el número de cédula de identidad, a fin de resguardar su integridad física, indicando que era un asunto delicado sobre la información que iba a suministrar indicándole que existía un artículo de la Ley pertinente donde se resguarda la identidad del testigo, procediendo a indicar esta persona que él ha estado en varios juicios en el Circuito Judicial Penal con sede en este Municipio Alberto Adriani y que allí ha estado un Juez Escabino en el caso del Homicidio del Árabe, que es un ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MARQUEZ, con cédula de identidad Nº V-9.102.911, que ese nombre es ficticio y por lo tanto deben investigar a todas las personas que buscan como jueces escabinos y que son personas que al ser nombradas y encontrarse en funciones judiciales son un peligro para la administración de justicia, así mismo que al parecer vive en el edificio Jucone de Santa Juana, Mérida, Estado Mérida. Igualmente según Acta Policial S/N de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero Nelsón Gutiérrez y Agente Oneibis Quiñónez, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que … ”Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la División de Investigaciones Criminales, fueron comisionados por el comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Jefe de la División de Investigaciones Criminales, con la finalidad de darle cumplimiento a una comunicación Número 1410f7-2020, de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del Abogado Gustavo Araque, donde el mismo solicita a esa División de Investigación la ubicación de un ciudadano de nombre RAMÓN ELIAS MARQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.911, cuya dirección de habitación es Edificio Los Bucares, Bloque 03, Edificio 01, Apto 04-03, Calle Principal, Sector Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de hacerle entrega de una citación, de inmediato procedieron a trasladarse hacia la dirección antes indicada, la cual fue ubicada aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana del día en curso, donde al llegar al lugar, procedió el Jefe de la Comisión policial a tocar la puerta principal del inmueble, la cual fue abierta y fueron atendidos por un ciudadano a quien le manifestaron que en la prenombrada vivienda vivía un ciudadano de nombre Ramón Elías Márquez Gil, el mismo les manifestó que no, que solamente el vivía allí con su familia, debido a lo expuesto el jefe de la comisión policial le solicita la respectiva documentación personal, quedando este identificado como DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDEMAR, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-10-1967, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.433, residenciado en Sector Santa Juana, Edificio Los Bucares, Bloque 3, Edificio 1, Apto. 04-03, Mérida, Estado Mérida. Cabe destacar que al momento de verificar la identidad del ciudadano junto con la copia fotostática anexa a la comunicación se observo que los rasgos fisonómicos coincidía en ambos documentos de identificación, como también lo observado personalmente, a diferencia que los datos filiatorios no eran los mismos, la copia fotostática pertenecía al nombre de Ramón Elías Márquez Gil, y la cédula de identidad que presentó el ciudadano reflejaba el nombre de: Dugarte Carrero Orlando Waldemar, por lo que de inmediato con toda la discreción del caso, procedieron los funcionarios a retirarse del lugar, informándole de lo ocurrido al Jefe de la División de Investigaciones Criminales Comisario (PM) Lic. Alvaro Sánchez Cuellar, quien de inmediato procedió a informar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Gustavo Araque, para informar de lo sucedido y procediendo a girar instrucciones de realizar la respectiva acta policial, considera la Fiscalía que se presume la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, toda vez que el ciudadano DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDEMAR se hace llamar RAMÓN ELIAS MARQUEZ, para realizar la función pública de escabino en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Consta en Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2010, donde se deja constancia que: “siendo las 11:20 horas de la mañana, del día 02 de junio del año 2010 se presentaron ante este despacho los Servidores públicos: Comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento 1ero. (PM) Antonio Flores, Sargento 1ero. (PM) Nelson Gutiérrez, Sargento 2do. (PM) Luís Omar Díaz, Cabo 1ero. (PM) Daniel López, Cabo 2do. (PM) Yosman Guzmán y Agente (PM) Marbelin Marín Adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia, y los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 02-06-2010 al momento que nos encontrábamos en las instalaciones de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, luego de habérsele dado cumplimiento a una orden de allanamiento según la causa N° LP01-P-2010-001800 emanada del Tribunal N° 06 Abogado Heriberto Peña, a una residencia tipo apartamento ubicado en la Urbanización Santa Juana Edificio Los Bucares, bloque 3 edificio 1, apartamento 04-03 donde se practicó la detención de un ciudadano de nombre: Dugarte Carrero Orlando Waldemar, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.045.433, nacido en fecha 10-10-1967, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Abogada Mercedes La Torre según la causa N° LJ1100F0201000538 de fecha 01-06-2010 por el delito de usurpación de identidad, como también por encontrarse en el inmueble una cédula de identidad correspondiente a un ciudadano de nombre: Ramón Elías Márquez Gil, pero en la parte de la fotografía pertenecía al ciudadano detenido, evidencia esta que se especificaba en la orden de allanamiento y al momento que nos encontrábamos en la sede de la División de Investigaciones, mi persona Comisario (PM) Lic. Álvaro Sánchez, Jefe de la División de Investigaciones, quien en compañía de los ciudadanos La Cruz Mora Douglas, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.711.221 y el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.486.496 y los funcionarios policiales anteriormente identificados, dicho ciudadano manifestó voluntariamente hablar con mi persona, donde me dijo delante de los testigos y los servidores públicos actuantes que en relación a la evidencia incautada en el allanamiento no le preocupaba, ya que al él ser trasladado al Vigía, en el Tribunal le tenían que solucionar su problema, yo le manifesté que porque él me decía eso y dicho ciudadano nuevamente de manera voluntaria me manifestó que eso se debía a que unos alguaciles del Circuito Judicial del Vigía específicamente de nombre: HUGO CONTRERAS, OSCAR MÁRQUEZ Y MAURO COELLO, lo habían contactado para que él se hiciese pasar por un ciudadano quien respondía de nombre Ramón Elías Márquez Gil, a quien lo habían seleccionado como escabino, pero que el ciudadano estaba muerto y que por su trabajo iba a recibir la cantidad de treinta mil bolívares fuertes, de los cuales se le iban a pagar en dos partes, la primera parte cuando constituyera el Tribunal en relación a un juicio donde iba a percibir quince mil bolívares fuertes y la otra parte que sería los otros quince mil bolívares fuertes cuando terminara el juicio, de igual manera me manifestó que no me preocupara porque dos defensores públicos una de nombre GLEDIS PACHECO de características estatura alta, contextura delgada, ojos claros, piel blanca y otra de nombre YADIRA UREÑA, de características de estatura baja, gorda, color de cabello negro y corto, tenían conocimiento de la situación, y que ellas a través de la venta de una vivienda perteneciente a una persona a quien el iba a defender iban a percibir dicho dinero, también manifestó que el ciudadano Ramón Elías Márquez a quien el iba a remplazar vivía en Mesa de las Palmas o Mesa Bolívar, pero que en vista que no le habían dado la primera parte del pago el no había vuelto asistir a las audiencias, pero que él estaba seguro que estas personas a las cuales el nombro de manera voluntaria lo iban ayudar, escuchada la versión voluntaria de este ciudadano se procedió a dejar por escrito dicho comentario en presencia de los ciudadanos testigos y de los servidores públicos actuantes”, por estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye a las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES Y YADIRA UREÑA, supra identificadas, su participación como cooperadoras inmediatas en los delitos que precalifica como USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente.
SEGUNDO: En la audiencia, el codefensor privado de las imputadas de autos, argumento que reclama el derecho constitucional que tienen sus defendidas de imponerse de los elementos usados por la Juez de Control, en su momento, para dictar la orden de aprehensión, a los fines de poder contradecir los hechos, no solo para decir amen a la orden de aprehensión, sino a los fines de poder contradecirlos o no, y haciendo uso de una decisión de fecha 25-7-2006, sentencia Nº 348, donde señala que el derecho de imponerse de las actas es un derecho sagrado y de las reiteradas decisiones donde se establece que el debido proceso y estos derechos fundamentales no pueden coartárseles por cuanto no se trata de señalarlos a la ligera sino analizarlos chequearlos, por lo que solicita de conformidad con el articulo 49, se les permita antes del inicio del acto imponerse del contenido de los elementos que tomo la juez en su momento para dictar el acto,
Al respecto el Tribunal le hizo saber a la defensa que en fecha 04-05-2010, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la Reserva Total de las actuaciones a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, en este momento no pueden tener acceso a las actuaciones, mas sin embargo, el Tribunal les informará detalladamente sobre los hechos y los elementos de convicción que motivaron al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a decretar la orden de aprehensión en contra de las ciudadanas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA y el hecho de que los defensores no hayan tenido acceso a las actas de investigación, no constituye violación al derecho de la defensa y al debido proceso, en tal sentido se hizo referencia a la sentencia N° 527, dictada en el Expediente 08-1599, de fecha 12-05-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
“…En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Zulia, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad, por cuanto -a decir de los accionantes- la decisión impugnada fue dictada fuera de la competencia del referido órgano jurisdiccional en “sentido CONSTITUCIONAL” con “ABUSO DE AUTORIDAD”.
Dentro de este marco, esta Sala constata que la decisión impugnada dictada en la audiencia de presentación, declaró: 1) procedente la reserva de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas por medio de las cuales practicaron la aprehensión de los imputados, por cuanto dicha detención se acordó a través de la vía excepcional prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) mantener la medida de privación judicial de la libertad de los hoy accionantes; y 4) con lugar lo solicitado por el Ministerio Público con respecto al traslado de los imputados, a los fines de que se procediera a realizar la imputación formal de los mismos por parte del Ministerio Público.
(…) Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por cuanto del análisis de las actas de la audiencia de presentación efectuada el 17 de octubre de 2008 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende, en primer lugar, que la reserva de actas se decretó dentro de los límites de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el mencionado dispositivo legal dispone lo siguiente:
“Artículo 304. Carácter de las actuaciones. (…)”
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que el traslado de los ciudadanos para la sede del Juzgado a los fines de realizar el acto de imputación, sin tener acceso a las actas de investigación no violentó el derecho a la defensa, por cuanto la reserva de actas es una facultad otorgada al Ministerio Público como órgano investigador, con la finalidad de garantizar la integridad de la investigación en ciertos procesos y que no puede suspender las reservas de las actas sin oír al Ministerio Público, ya que ello si implicaría un abuso de poder por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría la defensa alegar que se le viola algún derecho constitucional, al limitarse la Jueza de mérito a garantizar el derecho que le asiste a la Vindicta Pública de reservarse de manera total las actuaciones adelantadas en la causa, cuestión que comparte esta Sala, por lo que se confirma esta parte del fallo apelado.” (…).
En razón a lo anterior y visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a quien el Fiscal Superior del Ministerio Público, a través de oficio N° MER-FS-2010-824, de fecha 07-06-2010 la designó para continuar conociendo de la presente investigación, por recusación propuesta por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Leonel José Altuve Lobo y Francesco Zordan, defensores privados de la ciudadana Ledy Alicia Pacheco Flores, en contra del Abog. Gustavo Araque, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ha solicitado en la audiencia de presentación de las prenombradas imputadas, se mantenga la reserva total de las actuaciones que fueron decretadas por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 04-06-2010, esta Instancia Judicial ACUERDA MANTENER LA RESERVA TOTAL DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, decretadas por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma fue decretada conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y a los fines de garantizar el derecho a la defensa la secretaria de Sala del Tribunal procedió a dar lectura del texto íntegro de la decisión dictada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Penal, en donde se exponen los hechos que se le imputan a las ciudadanas Ledy Alicia Pacheco Flores y Yadira Ureña, así como los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la orden de aprehensión en contra de las mismas.
TERCERO: En cuanto a la orden de aprehensión decretada en contra de las ciudadanas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, por el Tribunal de Control N° 03, este Tribunal observa que el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible; en consecuencia, en el caso de marras, las ciudadanas Ledy Alicia Pacheco Flores y Yadira Ureña, se pusieron a derecho ante este Tribunal por existir en su contra una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04-06-2010, por lo cual este Tribunal fijó la correspondiente audiencia para el día 08-06-2010, a las 02:00 de la tarde.
CUARTO: En cuanto al mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de las imputadas Ledy Alicia Pacheco y Yadira Ureña, señala el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES Y YADIRA UREÑA, se les atribuye su participación como Cooperadoras Inmediatas en los hechos a los cuales se hizo referencia en el numeral primero de esta decisión, y que el Ministerio Público precalifica como los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente, calificaciones jurídicas provisionales que ésta Juzgadora compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente en las actuaciones existen elementos de convicción que hacen presumir que las prenombradas imputadas participaron en la comisión de los delitos supra señalados, entre los cuales podemos citar los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-09, suscrita por el Funcionario Sub. Comisario Lic. RUFINO ANTONIO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde expone que encontrándose en el Despacho, recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, con domicilio en el Sector El Ferrocarril, antigua vía férrea, Carretera Panamericana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sin indicar el número de cédula de identidad, a fin de resguardar su integridad física, indicando que era un asunto delicado sobre la información que iba a suministrar indicándole que existía un artículo de la Ley pertinente donde se resguarda la identidad del testigo, procediendo a indicar esta persona que él ha estado en varios juicios en el Circuito Judicial Penal con sede en este Municipio Alberto Adriani y que allí ha estado un Juez Escabino en el caso del Homicidio del árabe, que es un ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MARQUEZ, con cédula de identidad Nº V-9.102.911, que ese nombre es ficticio; por lo cual se inicio la presente investigación penal por delitos contra la fe pública, en el cual aparece como víctima El Estado Venezolano . 2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 27-12-2009, suscrita por el Funcionario Sub. Comisario Lic. RUFINO ANTONIO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que una vez obtenida la información en relación con la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad en el cual aparece como imputado el ciudadano RAMÓN ELIAS MARQUEZ GIL, cédula de identidad Nº V-9.102.911, procedió a realizar un rastreo por intermedio de la pagina WEB del Concejo Nacional Electoral donde luego de incluir el número de cédula de identidad del precitado ciudadano, el sistema le indicó los datos y así mismo aparece OBJECIÓN FALLECIDO (3) extrayendo una copia que anexo al acta, igualmente realizó solicitud por el sistema de información policial SIIPOL donde aparece que el número de cédula V-9.102.911 está registrado a nombre de RAMÓN ELIAS MARQUEZ GIL, fecha de nacimiento 31-08-1960, dejando constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde del 26-11-2009, se trasladó en compañía de los Funcionarios MIGUEL BARRIOS y ANGEL VALBUENA, hacia la avenida Don Pepe Rojas, diagonal a la Empresa Toyota de esta población de El Vigía, a objeto de verificar la posible ubicación de la persona que se identifica como tal, y estando en el local denominado Rectificadora Agroindustrial, LUGARCO C. A. y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial sostuvo entrevista con algunas personas y obreros del citado local, quienes fueron identificados como LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, TOVAR MENDEZ REIMUNDO ANTONIO, SUAREZ CARLOS DEL ROSARIO, CONTRERAS ORLANDO DE JESUS Y MOLINA JOSÉ RAMON, quienes son obreros de la Rectificadora, manifestando uno de los entrevistados que hace cinco meses atrás había un local adyacente que vendía productos para el campo y que esa gente se fue y ahora hay una venta de pinturas. 3.- Acta de Defunción del ciudadano MARQUEZ GIL RAMÓN ELIAS, expedida por la Registradora Civil, ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, de la Parroquia Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual consta que el mencionado ciudadano falleció el día 16 de enero de 2007 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.- Boleta de Notificación Nº LK11BOL2009006878, de fecha 14 de agosto del 2009, presuntamente suscrita por el ciudadano DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDEMAR utilizando el nombre de RAMÓN ELIAS MARQUEZ GIL en fecha 21 de agosto de 2009 a las 10:30 horas de la mañana. 5.- Acta de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 17 de septiembre del 2009, la cual es suscrita por todas las partes intervinientes entre los cuales una de las personas que suscribe es el ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ GIL. 6.- Acta de Diferimiento de inicio de Juicio Oral y Público de fecha 07 de octubre del 2009, la cual es suscrita por todas las partes intervinientes entre los cuales una de las personas que suscribe es el ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ GIL. 7.- Acta de Diferimiento de inicio de Juicio Oral y Público de fecha 22 de octubre de 2009, la cual es suscrita por todas las partes intervinientes entre los cuales una de las personas que suscribe es el ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ GIL. 8.- Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 26 de octubre de 2009, la cual es suscrita por todas las partes intervinientes entre los cuales una de las personas que suscribe es el ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ GIL. 9.- Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de octubre de 2009, la cual es suscrita por todas las partes intervinientes entre los cuales una de las personas que suscribe es el ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ GIL. 10.- Boleta de Citación Nº LK11BOL2009008458, de fecha 03 de noviembre del 2009, en la cual el alguacil del Tribunal, deja constancia que realizó llamada telefónica y vive la familia Carrero y que el ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ GIL, no habita en esa residencia.- 11.- Boleta de Citación Nº LK11BOL2009008700, de fecha 13 de noviembre del 2009, en la cual el alguacil Carlos Márquez, deja constancia que realizó llamada telefónica y lo notificó por esa vía y envió mensaje de texto al ciudadano RAMÓN ELIAS MARQUEZ GIL. 12.- Boleta de Citación Nº LK11BOL20090815, de fecha 07 de enero de 2010, en la cual el alguacil Carlos Márquez, deja constancia que no se notificó debido a que según información aportada por su esposa Olivia Márquez, cédula de identidad Nº V-10.105.713, su marido falleció hace tres años, en otras oportunidades ha sido notificado para constituir los Tribunales como escabino y ella ha manifestado lo mismo, incluso entregó acta de defunción en el Circuito pero igual le siguen llegando. 13.- Boleta de Citación Nº LK11BOL20100730, de fecha 27 de enero del 2010, en la cual el alguacil Nicolás Torres, deja constancia que consigno en un folio útil la presente boleta, la misma fue practicada vía telefónica por el Nº 0426XXXX perteneciente al ciudadano Ramón Elías Márquez, siendo atendido por él, a quien se le dio lectura integra del contenido y manifestó que asistiría en la fecha y hora indicada sin falta, todo conforme al artículo 185 del COPP. 14.- Boleta de Citación Nº 427/10, de fecha 26 de febrero de 2010, en la cual el alguacil Oscar Márquez deja constancia que fue imposible de citar en vista de que el ciudadano ya no reside en este sector, según información de los vecinos éste ciudadano se mudo hace unos tres meses y los teléfonos nadie los contesta. 15.- Boleta de Citación Nº LK11BOL2010001474, de fecha 24 de marzo del 2010, en la cual el alguacil Carlos Sánchez deja constancia que se trasladó a la dirección señalada previa verificación de la dirección exacta, luego de hacer varios llamados no contestó nadie, en tal sentido no fue posible practicar la presente boleta. 16.- Boleta de Citación Nº LK11BOL2010003468, de fecha 17 de mayo del 2010, en la cual el alguacil William Fernández, deja constancia que devuelve la boleta sin firmar, puesto que me dirigí y encontré la dirección aportada por el Tribunal en la cual me entreviste con la propietaria del apartamento la señora LUCIA CARRERO quien tiene mucho tiempo viviendo allí y manifestó no conocer al ciudadano a notificar, C.I. de la señora Nº 4.487.524, la dirección es al lado de una cancha techada. 17.- Acta Policial S/N de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Nelsón Gutiérrez y Agente Oneibis Quiñónez, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que …”Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la División de Investigaciones Criminales, fueron comisionados por el comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Jefe de la División de Investigaciones Criminales, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la dirección Edificio Los Bucares, Bloque 03, Edificio 01, Apto 04-03, Calle Principal, Sector Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de hacerle entrega de una citación, de inmediato procedieron a trasladarse hacia la dirección antes indicada, la cual fue ubicada aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana del día en curso, donde al llegar al lugar, procedió el Jefe de la Comisión policial a tocar la puerta principal del inmueble, la cual fue abierta y fueron atendidos por un ciudadano a quien le manifestaron que en la prenombrada vivienda vivía un ciudadano de nombre Ramón Elías Márquez Gil, el mismo les manifestó que no, que solamente el vivía allí con su familia, debido a lo expuesto el jefe de la comisión policial le solicita la respectiva documentación personal, quedando este identificado como DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDEMAR, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-10-1967, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.433, residenciado en Sector Santa Juana, Edificio Los Bucares, Bloque 3, Edificio 1, Apto. 04-03, Mérida, Estado Mérida. Cabe destacar que al momento de verificar la identidad del ciudadano junto con la copia fotostática anexa a la comunicación se observo que los rasgos fisonómicos coincidían en ambos documentos de identificación, como también lo observado personalmente, a diferencia que los datos filiatorios no eran los mismos, la copia fotostática pertenecía al nombre de Ramón Elías Márquez Gil. 18.- Acta de Allanamiento de fecha 02 de junio de 2010, practicado en una residencia tipo apartamento ubicado en la Urbanización Santa Juana Edificio Los Bucares, bloque 3 edificio 1, apartamento 04-03 donde el ciudadano de nombre: DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDERMA, venezolano, de 42 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.045.433, nacido en fecha 10-10-1967, en presencia de los funcionarios actuantes y de dos testigos lanzó un diccionario por la ventana el cual fue revisado y contenía la Cédula de Identidad de RAMON ELIAS MARQUEZ GIL Cédula de Identidad N° V-9.102.911 y facturas pertenecientes a un ciudadano de nombre RAMON ELIAS MARQUEZ GIL. 19.- Acta Policial de fecha 02 de junio de 2010, en la cual los funcionarios Comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento 1ero. (PM) Antonio Flores, Sargento 1ero. (PM) Nelson Gutiérrez, Sargento 2do. (PM) Luís Omar Díaz, Cabo 1ero. (PM) Daniel López, Cabo 2do. (PM) Yosman Guzmán y Agente (PM) Marbelin Marín Adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, dejan constancia que el ciudadano DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDERMA les dijo que el no tenía problemas con la evidencia porque en el Tribunal del Vigía le solucionarían su problema pues los alguaciles del Circuito del Vigía de nombres HUGO CONTRERAS, OSCAR MARQUEZ y MAURO COELLO, lo habían contactado para que él se hiciese pasar por un ciudadano quien respondía al nombre de RAMON ELIAS MARQUEZ GIL quien estaba muerto y que iba a recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) pagados en dos partes, y que no se preocupara porque dos DEFENSORES PÚBLICOS una de nombres GLEDIS PACHECO y otra de nombre YADIRA UREÑA tenían conocimiento de la situación y que ellas a través de la venta de una vivienda perteneciente a una persona a quien él iba a defender iban a percibir dicho dinero. 20.- Entrevista al ciudadano LA CRUZ M. DOUGLAS de fecha 02 de junio de 2010, en el cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento de allanamiento, la incautación de las evidencias y la detención del ciudadano DUGARTE CARRERO ORLANDO WALDERMA, así como también el momento en el que éste ciudadano lanzó algo por la ventana y al ir un policía y un testigo a ver qué era se trataba de una cédula y de un diccionario, encontrando en una caja unas facturas a nombre de RAMON ELIAS MARQUEZ, y que el detenido voluntariamente expuso que a él lo habían buscado unos alguaciles de nombre HUGO CONTRERAS y MAURO COELLO, del Tribunal del Vigía, para que facilitara su cédula y escanearla con el nombre de RAMON ELIAS MARQUEZ para que sirviera de escabino ofreciéndole para ello la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) pagados en dos partes, y que no se preocupara porque dos DEFENSORES PÚBLICOS eran quienes iban a buscar los recursos. 21.- Entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ de fecha 02 de junio de 2010, en la cual deja constancia que fue testigo del allanamiento, de la aprehensión del imputado y de la incautación de las evidencias, así mismo señaló que escucho del imputado que había hecho eso porque unos alguaciles de nombre HUGO CONTRERAS y MAURO COELLO, y otros alguaciles que no les sabía el nombre y dos Defensoras Públicas le iban a pagar en dos partes QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES cuando se constituyera el Tribunal y QUINCE MIL BOLIVARES cuando terminara el juicio, si el se prestaba con una fotografía para escanear una cédula de identidad para que sirviera de escabino en un juicio haciéndose pasar por una persona muerta hace dos años. 22.- Copia Certificada de Listado de Ciudadanos Sorteados de fecha 06 de Agosto de 2009, causa Nº LP11-P-09-815, Sorteo Extraordinario, donde aparece el ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ GIL Cédula 9.102.911. 23.- Copia Simple de INSPECCIÓN Nº 2062 de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I ALBERTO VALERO y DANGUI FIGUERA practicada en la siguiente dirección RESIDENCIA PINTO SALINAS, EDIFICIO BUCARE, PISO 4 APARTAMENTO 04-03 UBICADO EN EL SECTOR SANTA JUANA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, donde se aprecia la existencia y características del lugar de la aprehensión.-
Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponérsele a las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES Yy YADIRA UREÑA, como cooperadoras inmediatas en la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 y 83 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente; y la magnitud del daño causado, por cuanto afecta la transparencia y el buen desenvolvimiento de la Administración de Justicia, colaborando para que una persona mediante la usurpación de una identidad falsa participe como Juez Escabino conformando un Tribunal Mixto para conocer de un Juicio Oral y Público, haciendo valedero su voto en la decisión del Tribunal, contrariando la verdad procesal del Debate, máxime siendo funcionarias que forman parte de una Institución pública y conocedoras de la importancia de los actos que se realizan, observando en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía que ambas imputadas fungían como defensoras públicas de los acusados en la causa penal N° LP11-P-2009.000815 que cursaba por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde estuvo el ciudadano que se hace llamar RAMÓN ELIAS MARQUEZ GIL, y siendo señaladas en acta policial por el imputado ORLANDO WALDEMAR DUGARTE CARRERO, como las defensoras que tenían conocimiento de tales hechos y quienes a través de la venta de una vivienda perteneciente a una persona que él iba a defender, iban a percibir dicho dinero. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que se están investigando, previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues las imputadas son Defensoras públicas que pueden destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos, funcionarios o expertos se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, y 252 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas ya identificadas, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de las imputadas en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de las imputadas de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que les son imputados en el presente caso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de con conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 y 252 ejusdem, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.411, nacida en fecha 26-02-1970, de profesión u oficio abogada, hija de EDUARDO PACHECO (V) y CIRA ALICIA GFLORES RONDON (V), residenciada en Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre A, planta Baja Apartamento B-B-02, Mérida, Estado Mérida y YADIRA UREÑA CHACON, Venezolana, natural de Chiguara, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.006, nacida en fecha 3-01-1970, de profesión u oficio abogada, hija de MARIA CATALINA CHACON DE UREÑA(v) y JOSE ANTONIO UREÑA RAMIEREZ (v), residenciada en Urbanización La Motosa, calle 01, casa Nº 92, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida,, por la presunta comisión de los delitos los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319; 320, 213 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Fe Pública y de la Cosa Pública respectivamente, ordenándose librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se ordenó librar boleta de traslado de las imputadas y remitirlas con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de las mismas al Centro Penitenciario. No se ordena notificar a las partes, ya que todas las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de las imputadas en cuanto a que el día de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
SECRETARIA
ABG. DULCE MANRIQUE.