CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000866
ASUNTO : LP11-P-2010-000866
Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Yuraima Chacón, en su condición de Defensora Pública y como tal del sentenciado JULIÁN JOSÉ TORRES, mediante el cual expone: “En fecha, 26-05-10 se llevo a cabo juicio oral y público en la presente causa, donde mi patrocinado se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue impuesta la pena de 4 años 8 meses de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo (sic) 31 segundo aparate (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal en su orden.
Por cuanto el artículo 264 de la norma adjetiva penal, faculta al imputado o a su defensor solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente. Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se revise la medida de privación preventiva de libertad impuesta a mi representado y que ordenó mantener este Tribunal, en el momento que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, por una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.
Toda vez que el mismo puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-09 donde es eliminada la prohibición del otorgamiento de dicho beneficio para aquellas personas que hayan sido sentenciadas por el procedimiento de admisión de los hechos y cuya pena impuesta exceda de los tres años.
Por lo que después de la reforma en mención los penados en general cuya pena impuesta sea menor a cinco años pueden acceder al otorgamiento de dicho beneficio y por cuanto la medida de privación puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. SOLICITO se le otorgue a mi representado una de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal ..”
Este Tribunal para decidir observa:
Que del escrito presentado por la defensa, se evidencia entre otras cosas, se revise la medida de privación preventiva de libertad impuesta al sentenciado JULIÁN JOSÉ TORRES y que ordenó mantener este Tribunal, en el momento que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, por una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, considerando está juzgadora que el artículo 264 establece entre otras cosas “que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Observa esta juzgadora, que en la audiencia de fecha 26-05-2010, este Tribunal consideró mantener la medida privativa de libertad al sentenciado JULIÁN JOSÉ TORRES, considerando además que es competencia del Juez del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que alega la Defensa, mal podría esta juzgadora pronunciarse si el referido sentenciado cumple o no con los requisitos para el otorgamiento del beneficio antes mencionado, por tal motivo niega la medida cautelar solicitada por la defensa del sentenciado y acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control.
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA DEL SENTENCIADO JULIÁN JOSÉ TORRES, Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLCITADA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 9, 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
Se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.
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