REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 33/2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000782
ASUNTO : LP11-P-2010-000782
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000782, contentiva del proceso seguido en contra de la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el Juicio Oral y Público en esta misma fecha y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GUSTAVO ARAQUE ACUSADA: OLIVA CONTRERAS SALAZAR, colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, parte baja, parcela Nº 30, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENRY JOSE CORREDOR, HENRY GERARDO CORREDOR Y CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 20 de abril de 2010, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso a la Imputada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se fijó juicio oral y publico, iniciándose el mismo el día 17 de Junio de 2010, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 15 de abril de 2010. Presentó la acusación en contra de la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana.
Se procede seguidamente a conceder el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos correspondientes, tomando el derecho de palabra el Abog. Henry José Corredor, quien entre otras cosas expuso: “Haciendo uso del articulo 344 del COPP la Defensa Privada hace descargos, la orden de allanamiento va dirigido a una ciudadana de nombre Marcela y la dirección no corresponde con dirección de habitación de la ciudadana OLIVA CONTRERAS, razón por la cual esta Defensa alega el contenido del articulo 211 del COPP ordinal 4to, que establece que en la orden debe constar el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de las personas y objetos buscados, por lo que de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP solicita esta Defensa la nulidad absoluta de la orden de allanamiento por cuanto es concerniente a la asistencia técnica del acusado y va en contra de las disposiciones del COPP violándose de esta manera derechos fundamentales y garantías procesales, que se pretende con la nulidad de la orden de allanamiento, que si esto es declarado conforme a derecho, son nulas todas las actuaciones posteriores a ella, insisto la dirección es diferente a la aportada pro la señora OLIVA CONTRERAS y va dirigido a la señora MARCELA, asimismo en el supuesto negado de no declarase la nulidad, se ratifica el escrito de promoción de pruebas de esta Defensa y de la defensa anterior, es todo”. Vista la solicitud de nulidad se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Escuchada la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa en relación a que el cumplimiento de la orden de allanamiento se realizo violando dos presuntos supuestos, el Ministerio Publico hace los siguientes señalamientos: en primer lugar el articulo 212 del COPP establece a que persona debe ser notificada la orden de allanamiento al señalar que a quien habite o se encuentre en el, y entregándole copia y procediendo a la inspección correspondiente de conformidad con el artículo 102 COPP; en segundo lugar observa el Ministerio Publico, que al folio 3 de la investigación cursa acta policial de fecha 06-04-2010 que da inicio a la misma y que sirve de fundamento a la solicitud de la correspondiente orden de allanamiento donde se señala como lugar a practicar la misma el barrio monte verde, calle 2, vereda 1, camellon de tierra, segunda casa (rancho) sin numero El Vigía Estado Mérida, dirección esta plasmada en la orden de allanamiento otorgada por el Juez en Funciones de Control nro. 02, cursante al folio 06, igualmente acta de allanamiento de fecha 16-04-2010 que cursa a los folios 7 y 8 de la investigación, donde los funcionarios policiales deja constancia que el citado allanamiento fue cumplido en la dirección antes indicada, dirección esta verificada por funcionarios adscritos al CICPC según acta de inspección técnica que cursa al folio 9 de la presente investigación donde se señala el sitio del suceso, por lo antes expuesto, el Ministerio Publico con mucho respecto, diciente de lo manifestado por la Defensa Técnica de la ciudadana OLIVA CONTRERAS y en tal sentido solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada, toda vez que el cumplimiento de la referida orden de allanamiento se realizo completamente apegado al procedimiento establecido en el COPP”. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal: Examina la orden de allanamiento cursante al folio 06 otorgada por la Juez de Control Nro. 02 donde hace mención al articulo 211 del COPP, la juez coloca ciertamente que va dirigida a la ciudadana MARCELA, no obstante también se indica en la orden que debe cumplirse conforme a los artículos 202, 211 y 212 del COPP, por lo que el articulo 212 del COPP establece que la orden debe ser entrega a la persona que habite en el lugar, por lo cual se encuentra subsanada tal incidencia y ajustada a derecho, no observándose ninguna vulneración al debido proceso ni a garantías procesales ni constitucionales por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, seguidamente resuelta la incidencia se le concede derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas expuso: “Siendo que el titular de la acción penal es el Fiscal y es quien tiene que desvirtuar la presunción de inocencia que en este momento recae sobre la señora Oliva, escuchemos ciudadana Juez los testigos y de conformidad con los pruebas se dictara el fallo, esperemos el devenir del juicio, para ver si realmente el ciudadano Fiscal desvirtuara la presunción de inocencia de mi representada”. Fue todo. Pronunciamiento del Tribunal: En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en causa seguida contra OLIVA CONTRERAS SALAZAR por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP. Así mismo se admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles pertinentes y necesarias. Se admiten además las pruebas testifícales, ofrecidas por la Defensa.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al la acusada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, la Juez le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado los impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del COPP, explicándole lo establecido en el mismo, la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; quedando identificada como OLIVA CONTRERAS SALAZAR colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, parte baja, parcela N° 30, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7033092; quien expuso: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR, ya identificada, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010, tal como fue expuesto y ratificada por la Vindicta Pública, como son: circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constan en Acta de Investigación penal S/n de fecha 16 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios LUIS DURAN, RAFAEL SANCHEZ RONALD HERNANDEZ, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA y LUIS NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es y Criminalísticas SubDelegación El Vigía, en la cual dejan constancia que: “Vista y leída orden de allanamiento N°. [Pl 1-P-2010-000756 de fecha 15 de abril del 2010, emanada del Tribunal de Control N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble, ubicado en: Barrio Monte Verde, calle 2, vereda 1 camellón de tierra segunda casa (rancho) sin número, El Vigía Estado Mérida, trasladándose los funcionarios al sitio, ubicando antes a dos testigos, quienes fueron abordados en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, a quienes se le identificaron como funcionarios, solicitándole su colaboración a los fines de servir como testigos de procedimiento de orden de allanamiento, quedando identificados como: JACOB ISRAEL CONTRERAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.636.789; y, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N°. 20.939.808, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarles, trasladándose al sitio, donde una vez en el mismo, procedieron a realizar llamadas identificándose como funcionarios indicando que tenían una orden de allanamiento para registrar dicho lugar, siendo atendidos por un adolescente quien quedó identificado como PAYARES CONTRERAS MARCOS AURELIO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.876.496, quien manifestó ser el hijo de la propietaria del inmueble, y que solo se encontraba con su hermano menor de nombre PAYARES CONTRERAS JHONATAN ARBEY, de 12 años de edad, ya que su progenitora había salido, indicándole que Llamara a su progenitora a fin de que estuviera presente, llegando a los pocos minutos una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios, le impusieron del motivo de su presencia, se identificó como OLIVA CONTRERAS SALAZAR, manifestando ser la propietaria de la Vivienda, a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de visita…madera de los denominados escaparate específicamente detrás del espejo, un envoltorio de material sintético de color traslucido, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, el cual emanaba fuerte olor, se deja constancia que se le preguntó a los habitantes del inmueble sobre la sustancia encontrada, manifestando el adolescente Payares Contreras Jonatan Arbey, de 12 años de edad, que dicha sustancia era de su progenitora y que la misma tenía mas en otro rancho adyacente al antes mencionado, el cual se encontraba solo y su progenitora tenía la llave, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de los habitantes del inmueble y de los testigos antes identificados hacía el otro rancho ubicado en la siguiente dirección Sector Rosa Virginia, Barrio Monte Verde, vereda 2, parcela 14 El Vigía, donde una vez presentes y de conformidad con lo establecido con el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Contreras Salazar Oliva, les permitió el acceso al mencionado rancho por cuanto poseía la llave del mismo, el cual se encontraba deshabitado, por lo que procedieron a la revisión del citado inmueble en presencia de la ciudadana, los adolescentes ya identificados y los testigos, donde el adolescente Jhonatan Arbey le señaló a los funcionarios el lugar exacto donde había envoltorios similares al antes descrito, siendo éste una habitación específicamente dentro de un corral para niño, en un pote elaborado de material metálico de color veis donde se lee donde se lee en uno de sus lados La Campiña de los denominados potes de leche, el cual contenía en su interior un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco el cual emana fuerte olor y otro envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de ocho envoltorios similares elaborados en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual emana fuerte olor, elementos que se detallan en acta de inspección técnica, terminando la inspección a la una y cuarenta horas de la tarde del día 16-04-2010, levantando el acta manuscrita de allanamiento, posteriormente siendo la 1:50 de la tarde informaron a la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR y al adolescente PAYARES CONTRERAS MARCOS, que estaban detenidos, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad de la acusada deriva de las pruebas admitidas y que fueron promovidas en el escrito acusatorio inserto al folio 63 al 73 de la causa, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a la acusada en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la acusada en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada su conducta desplegada en la comisión del hecho antijurídico relativo al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la procesada, observándose igualmente que la misms tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena de: SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que la procesada de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, y siendo que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, manteniéndose la privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada a viva voz y en forma voluntaria por la acusada procede este Juzgado a imponer inmediatamente la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA a la ciudadana OLIVA CONTRERAS SALAZAR colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, parte baja, parcela N° 30, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0426-7033092, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONDENA a la mencionada ciudadana a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la acusada. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad que cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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