REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 35/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000873
ASUNTO : LP11-P-2007-000873
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05-06-2007, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 05-06-2007, se llevó a efecto ante este Tribunal de juicio la audiencia de juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, por tratarse de un procedimiento abreviado, explanó oralmente la acusación que presentó en contra del ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 04-01-76, 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.186, hijo de MARGARITA ANGULO Y ARNULFO MORALES, Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre RONULFO MORALES DIAZ (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898, por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2007, siendo las 17:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Sargento 2do. GERMAN CONTRERAS, Cabo 1ro. JOSÉ BARILLA, Distinguido JOSÉ CARBONELL y Agente JOSÉ MONTILLA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en que del día 24-04-2007, se encontraban en labores de patrullaje frente a Bloquera Aroa II, avistaron un vehículo blanco, modelo Malibu, placas LAF-487 con tres ocupantes, que se trasladaban hacía El Chivo Estado Zulia, procediendo los funcionarios a indicarle al chofer, que se estacionara a la derecha para verificar la parte interna del vehículo y a sus acompañantes, que se encontraban en el vehículo, el Agente Montilla José, les preguntó que si portaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no, el Cabo 1ro. José Barilla y Agente Montilla José, prestaban seguridad mientras que el Distinguido Carbonell José, procedió a realizarle la respectiva inspección personal a los tres ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos, específicamente el que se encontraba en la parte posterior del vehículo, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) sellado por ambos lados, quedando identificado como: RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, y que según Experticia Química de Laboratorio No. 0700-067-645, de fecha 25-04-07 arrojó como resultado la muestra A: Un envoltorio, elaborado en cinta plástica adhesiva, de color marrón y plástico transparente con un peso bruto de cincuenta y cinco (55) gramos con trescientos (300) miligramos; conteniendo una sustancia de color beige en forma compacta que resultó ser Cocaína base Bazooko, con un peso neto de cincuenta y un ( 51) gramos con quinientos (500) miligramos, siendo aprehendido y colocado a la orden y disposición del Ministerio Publico. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, procediendo el Tribunal en la misma audiencia a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que la misma reúne los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma audiencia el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente, sin ningún tipo de coacción alguna, y una vez admitida la acusación, manifestó que admitía los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le otorgara la fórmula alterna referida a la Suspensión condicional del proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos por parte del acusado RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO y lo explanado por la defensa pública y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, supra identificado, el máximo de la pena no excede de los tres años, y al constatar que no existe en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, por el término de UN (01) AÑO contado a partir del día 05-06-2007 y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, le impuso al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Debe abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentar constancia de inscripción en un centro educativo que le permita culminar sus estudios de bachillerato. 5.- Deberá presentarse en el Ambulatorio de la Población El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de cumplir labores de limpieza, para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal, expedida por el Director (a) de dicho centro hospitalario 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba,
SEGUNDO: En fecha 18-09-2008, el Tribunal acordó la ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de Un año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acusado manifestó que no cumplió con la condición número 4, referida a la culminación de sus estudios de bachillerato, por cuanto no ha conseguido su boleta de sexto grado, sin embargo admite que no puso de su parte empeño para continuar con sus estudios y que en cuanto a la condición número 5 referida a las labores de limpieza que debía realizar en el ambulatorio de la población el Chivo, no lo hizo por cuanto nunca se decidió a tomar un día a la semana para hacerlo, es decir que no puso de su parte, imponiéndole este Juzgado las siguientes condiciones: 1.- no cambiar de su residencia actual (Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre RONULFO MORALES DIAZ (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898), sin la autorización del Tribunal; 2.- culminar sus estudios de bachillerato por ante cualquier institución educativa; 3.- realizar labores de limpieza en el ambulatorio del sector del Puentecito, Villa del Rosario Estado Zulia, 4.- Presentarse ante la Oficina de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, ubicada en Villa de Rosario, mano derecha, antigua Clínica La Esperanza, Extensión Perija, Estado Zulia, cada treinta (30) días. Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal agotó las diligencias necesarias para la ubicación de la Oficina de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con dirección en Villa de Rosario, mano derecha, antigua Clínica La Esperanza, Extensión Perija, Estado Zulia, lo cual puede constatarse en las actuaciones insertas a la presente causa, no existiendo la mencionada oficina, por lo que se convocó al acusado a los fines de que informara la dirección exacta donde se había presentado. En fecha 29 de Junio de 2010, en audiencia oral realizada a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones, el acusado previamente impuesto de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestó que se había estado presentando ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, Página 10 Número 13, por cuanto la Coordinación Zonal de Perijá no existe. Acto seguido la Representación Fiscal, expuso: “Una vez explicado lo sucedido por el acusado RONULFO ANTONIO MORALES, donde se excusa por no haberse presentado ante la Coordinación Zonal de Villa del Rosario por cuanto en esa localidad no existe oficina de tratamiento no institucional, y que en tal sentido cumplía presentándose ante el Tribunal de Control Nro. 1del Circuito Judicial Penal Sede Maracaibo, por lo cual solicito se le amplié el régimen de prueba, vista la suspensión condicional del proceso que le fuere acordada, como medida alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual solicito al Tribunal cumpla con las presentaciones en la ciudad de Mérida o en El Vigía, visto que el mismo ha manifestado que esta viviendo nuevamente en la zona panamericana, es todo”. De seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud formulada por la Representante Fiscal, a los fines de que el ciudadano Ronulfo se presente ante la Coordinación Zonal de esta localidad de El Vigía, y procedo a consignar al Tribunal constancia donde se evidencia que mi representado cumplió con la labor social que le fue impuesta, como una de las condiciones acordadas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, a favor del acusado RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 04-01-76, 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.186, hijo de MARGARITA ANGULO Y ARNULFO MORALES, Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre RONULFO MORALES DIAZ (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Consignar constancia de Residencia a los fines de las correspondientes citaciones; 2.- Consignar Constancia de haber culminado los estudios básicos; 3.- Presentarse ante la Oficina de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, ubicada en El Vigía Estado Mérida, cada treinta (30) días, advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con estas obligaciones el Tribunal revocará la medida y continuará con el proceso y en consecuencia procederá a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de los hechos realizada por el acusado para el otorgamiento de la medida. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica y remítase copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


JUEZ DE JUICIO N° 03,


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA