REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 31/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000917
ASUNTO : LP11-P-2010-000917

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ESTHER BEJARANO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Alega la Defensa Técnica de los imputados con fundamento en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que se ha diferido el inicio del juicio oral y público y se fijó como nueva fecha el día 28 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados ESTHER BEJARANO CARDENAS, y ALEMAN AQUILINO SANCHEZ, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, y acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO N° 03,


ABG. MAILES MARTINEZ PARRA.