REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de la acusada MARIA ALCIRA NUCETE MARIN (folio 1634), mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se revise la medida cautelar otorgada a la acusada de autos y que la misma se siga cumpliendo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Este Tribunal para resolver observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la revisión o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro).
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora a través del sistema juris 2000, que el imputada MARIA ALCIRA NUCETE MARIN, ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones los días: 07-01-2010,19-01-2010, 02-02-2010, 18-02-2010, 05-04-2010, 20-04-2010, 05-05-2010, 03-06-2010, lo que evidencia el cabal cumplimiento del imputado a someterse al proceso penal. Y por cuanto es deber de este Tribunal el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo a los imputados, además de la entidad del delito imputado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, acordar a la acusada de autos Maria Nucete, que el régimen de presentaciones se haga ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de revisión de medida, interpuesta por FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de defensores privados de la acusada MARIA ALCIRA NUCETE MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27/09/66, de 43 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, hija de Humberto José Nucete Marquina (v) y Alcira María Marín de Nucete (v), residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta Marinieve, Mérida, Estado Mérida (TLF. N° 0274-2664869), y en consecuencia se acuerda que el régimen de presentaciones de la acusada, supra identificado se haga ante la sede del Deparadamente de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CADA QUINCE (15) DÍAS con fundamento en el artículo 256, numeral 3, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado e informe a este Tribunal en caso de incumplimiento. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado en el auto que
antecede, se libraron boletas y oficio ____________________________________.
Sria
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