REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001412
ASUNTO : LP11-P-2004-000015


Visto el escrito presentado por la ciudadana: PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, titular de la cédula de identidad N° 11.915.505, domiciliada en San Juan de Lagunillas, avenida Bolívar, con calle El Liceo, Municipio Sucre del Estado Mérida, incurso en el asunto penal N° LP11-P-2004-000015, mediante el cual solicita se libren oficios correspondientes a los órganos policiales, con el propósito de ser excluida del registro de información policial y a la vez solicita copias certificadas de la decisión dictada en precitado asunto penal, este Tribunal recibida como ha sido la causa signada con el numero LP11-2004-000015, procedente del archivo Judicial, verificando que la referida causa corresponde a este tribunal de Juicio N° 04, Extensión El Vigía, para decidir observa:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, han señalado lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo…”.
Según esta decisión y el postulado establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la ciudadana PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, le asiste el Derecho de corregir el dato inexacto o que se transformó por el paso del tiempo, en cuanto al registro policial que presuntamente existe en su contra; al efecto establece la sentencia N° 1425 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-07 la Magistrada Luisa Estella Morales:
“Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO: EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.- PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic): En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.” Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. “
“El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio”.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por todo lo anterior considera este Tribunal que para lograr esclarecer la situación jurídica ante (SIIPOL) de la ciudadana PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, debe ser incoado por este Tribunal ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que de la revisión de la causa se observa que en fecha 13-03-1998, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto ordenando la requisitoria, librándose los correspondientes oficios a los organismos policiales números 0451-685, de fecha 26-03-1998 (COMANDANTE DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES), y 0451-690 de fecha 27-03-1998 (COMISARIO JEFE DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL), en contra de PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, presumiendo el Tribunal que por esta requisitoria, es que la ciudadana aparece como solicitada en el sistema, por lo que en consecuencia se debe aplicar el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO”, pues es el que mas se adecua, razón por la que se ordena remitir copia certificada de la sentencia absolutoria dictada en fecha 05-10-2004, a favor de la ciudadana PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que así sea canalizada su pretensión directamente ante ese organismo policial, atendiendo a lo establecido en Criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber de igual forma a la oficina de Asesoría Jurídica Nacional ya mencionada, de la requisitoria dictada en su contra y ya descrita.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 05-10-2004, por medio de la cual absuelven a la ciudadana PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, titular de la cédula de identidad N° 11.915.505, domiciliada San Juan de Lagunillas, avenida Bolívar, con calle El Liceo, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta a los folios desde 603 al 609 de las actuaciones, para lo cual se ordena a la secretaria asignada a este Tribunal de Juicio N° 04 sean expedidas las mismas. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de las sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, supra identificado, en la que solicita se libren oficios correspondientes de los órganos policiales, con el propósito de ser excluido del registro de información policial, y en consecuencia se procede de oficio y se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05-10-2004, a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que una vez revisado el sistema en lo referente a la presente solicitud en el asunto penal signado con el N° LP11-P-2004-000015, EXPEDIENTE N° F025.805 (Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el momento que ocurrieron los hechos), y así agotar la fase extrajudicial y que haya dado lugar a que la misma aparezca solicitada en el Sistema Computarizado. TERCERO: Revisadas como han sido las actuaciones y verificado que no se dejo sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 13-03-1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y visto que en la presente causa cursa sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 05-10-2004, a favor de la solicitante PAOLA ANDREA GALLO AGUADO, ya identificada, acuerda dejar sin efecto la referida orden de aprehensión, por lo que se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Así se declara. Notifíquese a la solicitante del contenido de esta decisión. CUARTO: Una vez cumplido con aquí ordenado, se acuerda remitir con oficio la presente causa al archivo judicial la causa para su guarda y custodia. Notifíquese a la solicitante.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO