REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000342
ASUNTO : LP11-P-2010-000342

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-04-2010 (folios 293 al 302), en contra del penado ciudadano ÁNGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 09-02-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-18.056.865, obrero, natural de EL Vigía Estado Mérida, hijo de Ángel Antonio Alcaya Muñoz y de Olga Maria González, residenciado en el Barrio Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal casa s/n El Vigía Estado Mérida, sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, condenado a cumplir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designó como lugar de reclusión para el penado ÁNGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, donde cumple la pena correspondiente. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 15-01-2010 hasta el 01-06-2010, o sea tiene un periodo de detención de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 18-01-2025, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: ----------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 24-09-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses--------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cinco (05) Años. ----------------------------------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Diez (10) Años.------------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Once (11) Años y Tres (03) meses. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de control no acordó la destrucción de los objetos incautados, los cuales se encuentran descritos en la cadena de custodia panilla Nº- 001 de fecha 01-01-07, inserta al folio 06, así como las evidencias descritas en la planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº- 004 de fecha 02-01-2007, de igual manera las evidencias descritas en los folios 71 y 72, este Tribunal acuerda su destrucción en la sede del CICPC, delegación el Vigía Estado Mérida, ya que ellas se encuentran en esa sede, para lo cual se oficiará al Jefe de dicha institución, con la obligación de enviar a este Tribunal las resultas de la obligación encomendada, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato.------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor al Penado, quien igualmente debe ser citado. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, de la Región Los Andes, Mérida Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. La presente sentencia se le impondrá al penado el día Catorce (14) de Junio del 2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG