REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°-15.356.153, nacido en fecha 23-07-1981, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Porfirio Pereira y de Ana Tibisay Lugo, domiciliado en Paraíso, Sector La Florida, calle 06, casa Nº- 0-31, diagonal a la Bloquera “PIPO”, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0424-7707705, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de de al Región de los Andes, Mérida Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26-01-2.009, según la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA: -----------------------------------------------------------------

PRIMERO

Que la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS, hasta el mes de Abril del 2010, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------

SEGUNDO

Se encuentra inserto al folio 233 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 24-02-2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, sólo ha sido condenada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. --------------
Obra inserto a los folios 292 al 296, Informe Psicosocial de la penada, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº- 01, Mérida Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor de la penada: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. -------------------------------------------------
Igualmente, obra al folio 249, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, Mérida Estado Mérida donde consta que la penada antes identificada, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta.-----------------------------------
Así mismo obra inserta al folio 255, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano HEBERT DOUGLAS IZQUIEL MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-11.292.767, en su condición de Propietario de la Empresa “ Tienda Canaan”, ubicada en la Avenida 12, entre calle 1 y 3, local 187, El Vigía, Estado Mérida, quien ofrece trabajo a la penada de autos, como Vendedora, en ese local, devengando un salario mensual de MIL SESENTA BOLIVARES (BF. 1.060,oo) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, siendo ratificada en fecha 05-05-2010, folio 276. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera consta al folio 269 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo comunal “ Unión Florida”, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida,, donde dejan constancia que la penada es habitante de esa Comunidad y tiene su residencia en la Avenida 3 , calle 0, Nº- 0-31.--------------------------------------------------------------


TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. -------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°-15.356.153, nacido en fecha 23-07-1981, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Porfirio Pereira y e Ana Tibisay Lugo, domiciliado en Paraíso, Sector La Florida, calle 06, casa Nº- 0-31, diagonal a la Bloquera “PIPO”, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0424-7707705, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:--------------
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida.
Se hace del conocimiento a la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA , sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto se realiza actualización del cómputo, por cuanto la penada, fue detenida en fecha 01-12-2008 al 15-06-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, que sumado a la Redención de fecha 15-04-2010, por un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, le da un tiempo total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 30-04-2016 al FINALIZAR EL DIA.----------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la penada quien será impuesto de la presente decisión el día de MIÉRCOLES 16-06-2010 a las 9:00 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida Estado Mérida, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y proceda a trasladar a la penada hasta este Circuito judicial, con las seguridades del caso, para proceder a imponerla del presente Beneficio, para el día antes señalado. Se ordena la Pre-Libertad de la penada, la cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. -------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG