REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-005516
ASUNTO : LJ11-P-2003-000052
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO .
Visto que en la presente causa el penado JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, identificado suficientemente en autos, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según Informe Conductual Final, inserta a los folios del 205 al 207, por tanto se declara extinguida la pena Corporal, así como las penas Accesorias. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma: ------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano JOEL ENRIQUE TORRES GALUE.--------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano JOEL ENRIQUE TORRES GALUE, identificado suficientemente en autos, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.----------------
Ahora bien como se observa que en la presente causa fue recuperada un Vehículo tipo moto, cuyas características están descritas en la Inspección Nº- 223, inserta al folio 24, este Tribunal visto el oficio enviado por el representante del Estacionamiento el Vigía, donde manifiesta que ciertamente en ese local se encuentra el vehículo antes señalado, desde el año 2003 y visto que no ha sido posible entregarlo a la persona que demuestre su propiedad, ya que no ha comparecido ante este Tribunal, y debido que han pasado muchos años, desde su incautación, se acuerda entregarla al Ministerio Popular para las Finanzas, para lo cual se oficiará a esa institución, haciéndole del conocimiento de la presente decisión. Asimismo se acuerda que la madera que se encuentra depositada en dicho Estacionamiento, la cual se encuentra en deterioro avanzado, descrita en la Experticia de reconocimiento Legal Nº- 9700-230-121 de fecha 12-02-2003, sea destruida en la sede de ese Estacionamiento, por intermedio del Propietario del mismo, en presencia de dos testigos, para lo cual se levantará un acta firmada por los participantes, que debe ser enviada a este Tribunal a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato. -----------------
Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano JOEL ENRIQUE TORRES GALUE. Ofíciese al Representante del Estacionamiento el Vigía. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG