REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por el penado: NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual solicita, que se le otorgue la Gracia del CONFINAMIENTO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de conformidad con la Sentencia de fecha 01-07-2008, de la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, sobre el otorgamiento de la Medida de Confinamiento Otorgada a los Penados, pronunciándose en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO:
Que el penado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-13.478.807, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, nacido en fecha 24-09-1974, de 35 años de edad, chofer, domiciliado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa Nº- 1-981, Caja Seca, Estado Zulia, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época de comisión del delito, según sentencia de fecha 15-05-2006, dictada por el Tribunal de Juicio Nº- 01, de este Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. -------------------------------------------------
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, dejándose constancia que el penado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido en dos oportunidades, la primera desde la fecha 20-03-2002 al 07-06-04, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y en una segunda oportunidad desde la fecha 17-04-2006 al 08-06-2010, estando detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, si sumamos ambos lapso ha estado detenido sin redención por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a tres Redenciones, la primera de fecha 12-08-2008, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, la segunda de fecha 05-11-2009, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS y la tercera de fecha 08- 06-2010, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, si sumamos ambos términos, pena corporal y redenciones, le da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, que la terminará de cumplir en fecha 03-06-2014, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.. ( Que es Nueve años) -----------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.2320), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Los Andes, quienes señalan que el penado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE ha observando CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al artículo 53 del Código Penal y siguiendo el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 25-03-2008, referente a la Conducta ejemplar.-------------------
CUARTO:
Corre inserto al folio 2204 Constancia de Residencia, de fecha 29 de Junio de 2009, expedida por el Consejo Comunal El Márquez, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores, en la que consta que el penado, tendrá su domicilio en la residencia de la Ciudadana Katiuska Arrieta, la cual esta ubicada en la Comunidad del Márquez, en la calle 199, avenida 126, casa Nº- 199-52 A, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado, al lado de sus familiares dando cumplimiento con el Articulo 20 del Código Penal estable: -----
“ la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”( Negritas del Tribunal).-------------------
QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-13.478.807, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, nacido en fecha 24-09-1974, de 35 años de edad, chofer, domiciliado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa Nº- 1-981, Caja Seca, Estado Zulia , haciéndosele el incremento establecido en el Artículo 53 del Código Penal con aumento de una tercera parte sobre la pena que le falta por cumplir, la cual es de ONCE (11) MESES, TREINTA (30) DIAS Y OCHO (08) HORAS, sumados al tiempo que le falta por cumplir que son de un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS dan un tiempo para cumplir en confinamiento de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 31-06-2014 a las 8:00 A.M, debiendo presentarse el penado NELSON ANTONIO CHOURIO AZUAJE , cada quince días, ante la Prefectura Civil Del Municipio San Francisco, Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. --------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479, 481, 482 y tercer aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 20 y 53 del Código Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el Día 10-06-2010, a las 9:00: a.m. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil Del Municipio San Francisco, Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores, informándole que una vez que el penado comience sus debidas presentaciones, deberá informarle a este Tribunal, con la urgencia del caso, igualmente una vez concluido el lapso de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 31-06-2014 a las 8:00 A.M, participará al Tribunal, con copia certificada de dichas presentaciones para el cierre de la presente causa, so pena de incurrir en desacato. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase. ------------------


EL JUEZ DE EJECUCION N°- 01.

ABG JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG,