REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002243
ASUNTO : LP11-P-2008-002243
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 120-06-2010 (folios 304 al 325), en contra de la penada ciudadana TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, colombiana, sin cedula de identidad soltera natural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia , nacida en fecha 25-02-1974, de 36 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Nora Blanco Ervales y Guillermo Guerrero, residenciada en Las Invasiones, Sector Las Primicias, calle 02, casa s/n, sector cercano a la Pedregosa, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, sentenciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley de la materia y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la mencionada penada fue detenida en dos oportunidades, la primera en fecha 20-08-2008 hasta el 23-08-2008, o sea por un periodo de detención de TRES (03) DIAS, y en una segunda oportunidad desde la fecha 04-05-2010 al 09-06-2010, detenida por un lapso de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, o sea que ha estado detenida por un lapso de UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 31-04-2016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: -----------------------------------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-11-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. ------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Un (01) años y Seis (06) meses-----------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Dos (02) años --------------------------------------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años.---------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses -----------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor a la Penada, quien igualmente debe ser citada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 14-06-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.