REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de junio de 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000197

Por recibido escrito suscrito por el abogado MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, cedulado bajo el N° 12.349.622, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.217, quien señala ser Apoderado Judicial de la ciudadana Mesa Mesa, según documento Poder que anexa mediante copia simple, a los fines de exponer que su representada está en la disposición de colocarse a derecho, y por lo cual solicita le sea permitido acceder al expediente y sacar las copias necesarias para hacer valer el derecho a la defensa.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de junio de 1999 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la aprehensión de la penada CATULA MESA MESA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad N° E-81.759.817, residenciada para el momento en Caño Zancudo, vía Panamericana, casa N° DD-43, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; por cuanto en fecha 17 de junio del año 1999 fue sentenciada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante tal circunstancia, se han emitido de manera reiterada los oficios correspondientes a los diferentes Organismos de seguridad, sin que hasta la presente se haya hecho efectiva la aprehensión de la mencionada penada.

En cuanto al derecho a la Defensa que le asiste a la penada CATULA MESA, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que la misma cuenta con un Defensor Privado, abogado GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR desde los primeros actos de procedimiento, toda vez que el mismo fue nombrado por la misma penada en fecha 02-06-1998, (folio 120), aceptando éste la defensa en fecha 03-06-1998 (folio 124), sin que hasta la presente a dicho defensor le haya sido revocado su nombramiento, o haya a motus propio renunciado o excusado del cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consecuencialmente determina que el derecho a la defensa impera para la penada de autos, conforme lo establece el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, mal podría la penada CATULA MESA, quien hasta la presente se encuentra evadiendo el proceso, y quien cuenta con un defensor privado, solicitar por intermedio de un apoderado, tener acceso a las actuaciones y expedírsele copias del expediente.

artículo 26 de la norma Constitucional todos los ciudadanos se les garantiza la libertad de acceso a los tribunales de justicia, como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, igualmente existen parámetros o vías procesales para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió en fecha 15-10-2008 sentencia N° 1511, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual se exhortó al procesado quien se encontraba evadido de la justica, se pusiera a derecho ante la autoridad judicial que le era requerido, y una vez cumplida con tal exigencia, ejerciera su derecho a la defensa, toda vez que existen actos personalísimos.
Así las cosas, se exhorta a la penada CATULA MESA se presente ante este Tribunal de Ejecución, donde se requiere su presencia a los fines de dar continuidad con el proceso que se le sigue, y pueda consecuencialmente tener acceso a las actuaciones.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del abogado MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA Apoderado Judicial de la penada CATULA MESA, en cuanto a que éste pueda acceder al expediente y sacarle las copias necesarias, toda vez que cuenta con un Defensor Privado abogado GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, todo de conformidad con el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se insta a la penada en mención se presente por ante este Tribunal de Ejecución, a efecto de dar continuidad con el proceso que se le sigue, y pueda consecuencialmente tener acceso a las actuaciones.

SEGUNDO: Ratifíquese orden de aprehensión, en contra de la penada CATULA MESA, por cuanto hasta la presente no se ha hecho efectiva la misma.

TERCERO: Notifíquense al solicitante abogado MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA y al abogado GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

Conste/ Sria.