REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000046

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Por cuanto la Delegada de Prueba abogada KARYNA PEÑA mediante oficio N° 491-10 remite a este Juzgado Informe Conductual para la redención de pena del penado RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO; quien decide conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examina los recaudos procede a decidir en los siguientes términos:

El penado RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, penalidad modificada el 13-12-2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

En fecha 25-04-2007, al penado de auto se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, siendo revocado el mismo el 15-11-2007 por encontrarse evadido del Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, siendo reconsiderado dicho beneficio en fecha 14-08-2009.

Según los recaudos anexos a los fines del pronunciamiento de la Redención de la pena, tenemos:
Constancia de Trabajo de fecha 09-04-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Criminólogo JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO participó en las actividades laborales desempeñándose como “VENDEDOR DE COMIDA” desde el día 06-02-2009 hasta el día 13-08-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. (Folio 1204)
Se evidencia en consecuencia, que el penado en mención acumuló un tiempo de trabajo de: SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS.

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 09-04-2010, suscrita por el Director del mencionado Centro Penitenciario, y Consultor Jurídico, que el penado durante su permanencia en el Centro Penitenciario, no presentó sanciones disciplinarias, observado “BUENA CONDUCTA”. (Folio 1203)

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se REDIME el lapso de: TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido el 18 de junio del año 1974, de 34 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.548.385, domiciliado en el Sector La Inmaculada, Calle 14, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, fue detenido el día 30-01-2005 al 08 -10-2007 fecha a partir de la cual fue dado como evadido por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, permaneciendo privado de su libertad por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y en una segunda oportunidad desde el 07-01-2009 al 07-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de: UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, los cuales sumado al tiempo redimido en fecha 01-08-2006 de: OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la redención en la presente decisión por un lapso de: TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CINCO (05) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SÉIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 13 DE MAYO DEL AÑO 2013 AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO: De acuerdo al cómputo que antecede, se determina que el penado en mención al cumplir un total de pena con redención de: CINCO (05) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, efectivamente ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal situación determina según el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, por el tiempo de pena cumplida.
Sin embargo, debido al Informe Negativo emitido el 16-10-2009 por la Directora Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, abogada GLENYS GUTIERREZ y la Delegada de Prueba abogada KARINA PEÑA, e igualmente por el oficio N° 1946-09 donde la misma Directora informa al Tribunal que no fue solicitado permiso de fin de año debido a las faltas y reportes disciplinarios, y además, pese a las diligencias efectuadas por el Tribunal no se ha logrado obtener la información requerida en cuanto a la verificación de las constancias médicas anexadas al Informe; quien decide considera necesario solicitar la presencia de la Delegada de Prueba en la audiencia de imposición de la Redención, a efecto de que indique al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, toda vez que tal requerimiento debe ser propuesto por éste, tal como lo señala el último aparte del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Se impone la presente decisión, el día viernes 18 de junio de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada abogados OMAR BELANDRIA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, y a la Delegado de Prueba. Cítese al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora Centro de Tratamiento “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha________ se libraron Boletas de Notificación Nrs. ________________________, y se libró Oficio Nº ____________.
Conste/Sria.