REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

El Vigía, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003521
ASUNTO : LP11-P-2006-003521

Por cuanto la Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública el Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, y como tal del penado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, requirió a este Tribunal el traslado de su defendido desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto sus familiares se encuentran en el Estado Mérida y carecen de recursos económicos; e igualmente mediante oficio Nº DP-114-10 de fecha 14-05-2010, requiere que el traslado de su defendido se realice al Centro Penitenciario de Occidente o al Internado Judicial de Trujillo desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que su defendido no puede realizar actividad alguna, aunado a que los familiares carecen de recursos económicos para enviarle dinero y visitarlo, siendo el caso que el mismo ha realizado huelga de hambre para su traslado.
Así mismo, mediante oficio Nº 24-F75NN-0265-10, la Fiscalía Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, informa que en visita ordinaria realizada en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el interno OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, le solicitó traslado voluntario a la Cárcel de Mérida por cuanto en ese Estado no cuenta con apoyo familiar, por lo cual requiere se realice los trámites pertinentes a fin de dar respuesta al penado en mención.

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En principio, debido al pedimento de la Defensa Pública, este mismo Juzgado en fecha 14-04-2010 solicitó información al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en relación al traslado de penado, quien informó mediante oficio S/N de fecha 20-04-2010 que el interno en mención fue trasladado como “sanción” debido a que como persona de confianza en el área de enfermería, se prestó para guardar “armas de fuego” dentro de las instalaciones.
Debido a la información suministrada, mediante Auto de fecha 04-05-2010 este Juzgado ordenó, debido a la imposibilidad de un reingreso al Centro Penitenciario Región Andina, notificar a la solicitante de la situación.

Se evidencia al folio 457, Memorando Nº 24-F27-0166-10 suscrito por la abogada MARTHA SOLEDAD TORRES de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se refleja que el penado de autos, entre otros, fue trasladado por instrucciones de la Dirección General de Traslados adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a fin de que cumpla sanción por falta cometida durante su reclusión. E igualmente refiere dicha comunicación que los internos deben contar con un Tribunal de control y vigilancia en el Circuito Judicial de Maracaibo.

Efectivamente de lo anterior se colige, que el penado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, fue trasladado a otro centro de reclusión (Cárcel Nacional de Maracaibo) en fecha 19-09-2009, debido a una sanción impuesta, toda vez que infringió gravemente una norma establecida en los centros de reclusión, al ocultar armas de fuego, máxime cuando este penado era persona de confianza para los directivos y demás funcionarios adscritos al mencionado Centro Penitenciario Región Andina.
Así pues, mal podría quien decide ordenar que el penado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE sea trasladado hasta otro centro de reclusión, y de esta manera sobrepasar la competencia que le asiste en estos ámbitos de traslados a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Departamento de Traslado) adscrita al Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, quien mediante los mecanismos correspondientes, como política penitenciaria, debe y sabe resolver los asuntos concernientes al orden, asistencia, seguridad y traslados de los internos que se encuentren bajo su responsabilidad.

Así las cosas, este Juzgado ordena librar oficio a la Fiscalía Septuagésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, a los fines de informarle los motivos por los cuales no es procedente por parte de este Tribunal ordenar traslados a otros centros reclusorios para el penado en mención.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de proceder al exhorto para un Tribunal de la Circunscripción Judicial de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de la vigilancia y control; quien decide ordena librar oficio a la Fiscalía en mención y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efecto de informarle que en fecha 13-10-2009 mediante oficio Nº 4419 este Juzgado remitió copias certificadas de la sentencia y del ejecútese de sentencia al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que fuesen agregados a la carpeta carcelaria del referido penado. Así mismo, mediante oficio Nº 4420 de la misma fecha (13-10-2009), se enviaron los mismos documentos certificados al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, a efecto de que se distribuyera por ante un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial, para la correspondiente vigilancia y control penitenciaria del penado de autos.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, y como tal del penado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, venezolano, natural de Mucujepe Estado Mérida, de oficio obrero de la empresa FILACA, hijo de Ramón Antonio Contreras Ramírez (v) y de Miguelina Araque de Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.247, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406 numeral 3 literal a, y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y EL ORDEN PÚBLICO; en relación a que se ordene su traslado al Centro Penitenciario de Occidente o al Internado Judicial de Trujillo, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo donde actualmente se encuentra recluido, toda vez que compete tal actuación a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Departamento de Traslado) adscrita al Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Septuagésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, a los fines de informarle los motivos por los cuales no es procedente por parte de este Tribunal ordenar traslados a otros centros reclusorios para el penado en mención.
Así mismo, emítase oficio a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efecto de informarles que en fecha 13-10-2009 mediante oficio Nº 4419 este Juzgado remitió copias certificadas de la sentencia y del ejecútese de sentencia al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que fuesen agregados a la carpeta carcelaria del referido penado. Así mismo, mediante oficio Nº 4420 de la misma fecha (13-10-2009), se enviaron los mismos documentos certificados al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, para su distribución por ante un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial, a efecto de la correspondiente vigilancia y control penitenciaria del penado de autos.

CUARTO: Remítase mediante oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución a quien por distribución correspondió conocer para la vigilancia y control del presente Asunto Penal, a los fines de que se proceda a la imposición de la misma.
Igualmente, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde actualmente se encuentra el penado de autos, y al Director del Centro Penitenciario Región Andina para que la decisión sea agregada a la correspondiente carpeta carcelaria del penado.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ