REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2002-000011
ASUNTO : Lk11-P-2002-000011

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, quien decide conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examina los recaudos emitidos por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO.

El penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, cédula de identidad N° 10.317.710, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido el 28-08-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, de oficio agricultor, hijo de JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ y DUILIA PARRA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YAMILETH DEL VALLE REYES DABOÍN (occisa).

Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado labora desempeñándose en el “MANTENIMIENTO Y ASEO DEL PATIO DEL EDIFICIO N° 02”, desde el día 08-08-2008 hasta el día 28-05-2010, acumulando un tiempo efectivo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. (Folio 849)

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y el Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 847)
Igualmente, los Miembros de Junta de Conducta del Centro de Reclusión hacen constar que el interno, según el expediente carcelario, ha demostrado progresividad educativa y laboral, y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMLAR”.

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de la pena total que cumple el penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, cédula de identidad N° 10.317.710, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido el 28-08-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, de oficio agricultor, hijo de José Ignacio Rodríguez y Duilia Parra, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida;. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 15-05-2010 al 10-06-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad por el lapso de: OCHO (08) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 11-08-2008 de: TRES (03) AÑOS, OCHO VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención efectuada en la presente decisión de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: DOCE (12) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DICISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.

TERCERO: En cuanto a las exigencias establecidas legalmente a los efectos de otorgar la pena de Confinamiento, tenemos que conforme al artículo 53 del Código Penal, efectivamente se corrobra de acuerdo al cómputo que antecede, el cumplimiento de más de las tres cuartas partes de la condena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así mismo consta Conducta Ejemplar del penado.
Ahora bien, según el artículo 20 eiusdem, es requisito para optar al Confinamiento, residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que diste no menos de 100 kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia de las actuaciones Constancia de Residencia del penado a los fines de determinar la referida distancia, se ordena solicitar la misma a efecto de ser anexada al expediente, y resolver sobre lo solicitado.
En este mismo sentido, de acuerdo al artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal, referente a que en ningún caso se concederá la conmutación al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o fines de lucro; quien decide considera resaltar que si bien es cierto el delito por el cual al penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA se le impuso condena (HOMICIDIO CALIFICADO), no es ,menos cierto que en la respectiva sentencia emitida por el Tribunal de Juicio no se determinó la calificante del ilícito penal, por lo cual este juzgado de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad no le está dado establecer la agravante específica, esto es, precisar las causales antes mencionadas y determinantes para que en ningún caso se otorgue el Confinamiento, y consecuencialmente tomar aquellas circunstancias que le desfavorezcan al reo, máxime cuando el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, según lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se procederá a la imposición de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 21 de junio de 2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado a quien se le solicitará la Constancia de Residencia la cual deberá distar a más de 100 kilómetros del Municipio donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia.
SEXTO: Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del mencionado Centro Penitenciario junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nrs. ________________________, y se libró Oficio Nº __________________.
Conste/Sria.