REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000093
ASUNTO : LL11-P-2001-000093

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ, quien decide conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examina los recaudos emitidos por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina JUAN CARLOS ANGULO.

El penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ, venezolano, nacido el 29 de mayo del año 1970, natural de El Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 13.306.388, domiciliado en El Barrio San Isidro, avenida 22, casa Nº 10-68, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado el 13-06-2001 a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem, en perjuicio de ELGAR VELANDRIA; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ibídem, en perjuicio de JOSE ANTONIO BRICEÑO, y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado de autos cursa estudios en la Misión Robinson, es miembro de la orquesta sinfónica penitenciaria, y labora desempeñándose en el mantenimiento del edificio N° 03 desde el día 02-12-2008 hasta el día 28-05-2010, acumulando un tiempo efectivo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. (Folio 348)

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y Consultora Jurídica abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, en fecha 15-12-2006 le fue otorgado el Confinamiento, reingresando el 28-11-2008, y, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ, venezolano, nacido el 29 de mayo del año 1970, natural de El Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 13.306.388, domiciliado en El Barrio San Isidro, avenida 22, casa Nº 10-68, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, en una primera oportunidad fue detenido el 24-04-2001 al 15-12-2006 fecha en la cual le fue otorgado el Confinamiento, cumpliendo una detención de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. En una segunda oportunidad fue detenido el 25-11-2008 debido a orden de aprehensión acordada por incumplimiento, permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha al 10-06-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.
Se evidencia en consecuencia que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 02-04-2003 de: DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en fecha 21-12-2004 un tiempo de: DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; el 21-04-2006 un tiempo de: DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS; el 07-12-2006 un tiempo de: DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la redención en la presente fecha 11-06-2010 de: OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; hacen un total de pena cumplida con redención de: DIEZ (10) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, como al penado le fue acordada la conmutación de la pena que le restaba por cumplir la cual era de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS en Confinamiento otorgado en fecha 14-12-2006, el cual en su oportunidad fue incrementada en un tercio de OCHO (08) MESES, DICISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS conforme lo prevé el artículo 53 del Código Penal, queda en definitiva por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.

Ahora bien, por cuanto se determinó que el penado deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: SEIS (0 6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS OCHO (08) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 06 DE ENERO DEL AÑO 2011, A LAS 8 HORAS DE LA MAÑANA.

TERCERO: Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día lunes 21 de junio de 2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del mencionado Centro Penitenciario junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha __________ se libraron Boletas de Notificación Nrs. ________________________, y Oficio N° __________________.
Conste/Sria.