REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-S-2002-000098
ASUNTO :

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por el penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA; quien decide conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examina los recaudos emitidos por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO.

El penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.698, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Omar Linares Rojas (v) y de Liliana Janeth Zamora (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Alta, Casa S/Nº, por la Cruz de la Misión Bajando, Teléfono de una Prima 0275-8817871, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 del Reglamento de la referida Ley y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PULIDO MÉNDEZ, ESTHELA GARCÍA PARRA, EL ESTADO VENEZOLANO y JOSMAR ALBERT RAMÍREZ VASQUEZ, más las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado en mención labora desempeñándose en el “MANTENIMIENTO Y ASEO DEL EDIFICIO N° 02”, desde el día 28-04-2009 hasta el día 28-05-2010, acumulando un tiempo efectivo de: UN (01) AÑO Y UN (01) MES. (Folio 335)

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y el Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.698, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Omar Linares Rojas (v) y de Liliana Janeth Zamora (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Alta, Casa S/Nº, por la Cruz de la Misión Bajando, Teléfono de una Prima 0275-8817871, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad desde el día 11-07-2002 hasta el día 14-07-2002, es decir por un lapso de: TRES (03) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el día 11-02-2007 permaneciendo privado de su libertad hasta el 14-06-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de libertad por el lapso de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍS, cumpliendo un tiempo de pena cumplida sin redención de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido de fecha 13-05-2009 de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS, sumada a la redención actual de: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.

TERCERO: Se procederá a la imposición de la presente decisión, el día lunes 21 de junio de 2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nrs. ________________________, y se libró Oficio N° __________________.

Conste/Sria.