REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001491
ASUNTO : LP11-P-2009-001491

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 09-06-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 18-05-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 250 al 271, en contra del penado: MEDARDO JOSÉ GUILLÉN ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.282, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1.987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Medardo Guillén y de Natividad Araujo, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 08 con Avenida 6, Casa Nº 24-10, cerca de la licorería 12 de Octubre, La Blanca, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRAN BERMUDEZ MAJRAN; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MEDARDO JOSÉ GUILLÉN ARAUJO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el penado MEDARDO JOSÉ GUILLÉN ARAUJO fue detenido en una primera oportunidad el día 06-07-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 14-07-2009 (fecha en la cual se materializó la fianza), por un lapso de: OCHO (08) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el día 14-12-2009 al 10-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de: CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, sumadas dichas detenciones da un total de pena cumplida de: SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, diez (10) años.
Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

CUARTO: El penado MEDARDO JOSÉ GUILLÉN ARAUJO, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

QUINTO: En relación a las evidencias materiales incautadas se ordena:

1.- Entrega al ciudadano BELTRAN BERMUDEZ MAJRAN (víctima) de los siguientes objetos:
A) Un (01) aparato emisor y receptor de llamadas, igualmente de mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, marca MOTOROLA, modelo V9 – FERRARI, de color negro, serial SJUG4546AB, su teclado alfa-numérico de color negro y rojo, de tipo abisagrado, presentando dos (02) pantallas una interna y otra externa, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial SSN5805A, de color negro, presentando su tarjeta extraíble (memoria), marca MICRO SD, con capacidad para 1 GB, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
B) Tres (03) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de: Uno (01) de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 B.F.) y Dos (02) de Veinte Bolívares Fuertes (20,00 B.F.)

2.- La destrucción de los siguientes objetos:
A) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada FRANELA, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, presentando franjas de color azul y rojo, talla “M”, sin marca aparente, presentó bordado en la parte superior derecha donde se lee “ENGLAND”.
B) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada “SHEMISE”, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, presentando líneas verticales de colores naranja y azul, talla “L”, marca “GAP – GINO POMPELL.
C) Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada GORRA, de color azul, marca “LION”.
D) Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado Pantalón, color azul prelavado, de uso generalmente masculino, marca “LEVI – STRAUSS”, talla “28”, presentando para su sujeción tres (03) botones, donde se lee “JEAN – STRAUSS & CO – VEN”.
E) Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado Pantalón, tipo Short, color verde, de uso generalmente masculino, marca “WATCHOUT”, talla “38”.
F) Un (01) aparato emisor y receptor de llamadas, igualmente de mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, marca ZTE, modelo ZTE – C332, de color negro y gris, serial 322290877399, con su teclado alfa-numérico de color gris, presentando una (01) pantalla, con su respectiva batería marca ZTE, serial 10090903120266605, de color negro.

Lo anteriormente descrito se encuentra reflejado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0465, de fecha 07-07-2009, practicada por el funcionario ANGEL VALVUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos, Expediente Fiscal N° 14F6-654-09, y de Investigación N° I.264.109.

A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado Órgano investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado, y notifíquese a la víctima en mención.

SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN, y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 21-06-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo líbrese boleta de notificación a la víctima a los fines de que proceda a retirar sus pertenencias por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía.

SÉPTIMO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del penado de autos, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.


En fecha ________, se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación Nrs.__________________________, y Oficios Nrs. ________________________________.

Conste/Sria