REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001461
ASUNTO : LP11-P-2008-001461

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado HECTOR FABIO HOLGUIN, a los fines de otorgarle a su defendido el beneficio de Destacamento de Trabajo; quien decide conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, examina los recaudos emitidos por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado JUAN CARLOS ANGULO.

El penado de autos fue sentenciado por acumulación de penas, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, y 50 , en concordancia con lo previsto en los artículos 15 numeral 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIÉRREZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 eiusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida).

Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado en mención labora desempeñándose como “CARPINTERO“, desde el día 10-06-2008 al 28-05-2010, acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. (Folio 747)

Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 28-05-2010, suscrita por el Director de dicho Centro Penitenciario, y el Consultor Jurídico abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, que el penado según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de: ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de la pena total que cumple el penado HECTOR FABIO HOLGUIN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguin y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 04-11-2007 al 07-11-2007, permaneciendo privado de libertad por un tiempo de: TRES (03) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el 04-06-2008 hasta el 11-06-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), por un lapso de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS; de ambas detenciones se determina que el penado ha estado detenido sin redención por un lapso de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS; los cuales sumados al tiempo redimido de: ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS.
Ahora bien, por cuanto el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 07 DE MAYO DEL AÑO 2021 AL FINALIZAR EL DÍA.

TERCERO: Se procederá a la imposición de la presente decisión, el día lunes 21 de junio de 2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nrs. ________________________, y se libró Oficio N° __________________.

Conste/Sria