REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000269
ASUNTO : LP11-P-2004-000269

Vista la solicitud de la Defensora Pública abogada OLIVA VOLCANES y como tal del penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, quien requiere a este Despacho mediante oficio Nº DP-05-71-10 a favor de su defendido, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha cumplido un tercio de la pena impuesta.
Así mismo, por recibido oficio Nº 3358, previa solicitud de este Juzgado correspondiente al Informe Evaluativo o Informe Técnico realizado por los Delegados de Prueba adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, correspondiente al mencionado penado.

Este Tribunal para decidir, observa:

Según el cómputo actualizado del penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo fue detenido en fecha 07-11-2004 al 18-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), estando detenido físicamente sin redención por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, el cual sumado a la redención de fecha 10-12-2008 correspondiente DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, da un total de pena cumplida con redención de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Ahora bien, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de: VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GABRIEL SEMPRUN VILLA (occiso), le falta por cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, la cual culminará el día: 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025, AL FINALIZAR EL DÍA.

De las actuaciones que conforman la causa, consta a los folios 777 al 780 Informe Técnico realizado por los Delegados de Prueba Licenciado CARLOS BOZO, Criminóloga MARIELA SUÁREZ, Psiquiatra KARLA CASTELLANO y abogada YAIL LÓPEZ, adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, realizado en la persona del penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, en el cual se evidencia de sus conclusiones que el Equipo Técnico emite opinión “DESFAVORABLE“ a la medida de Régimen Abierto, recomendando que el mencionado penado continúe en el Centro Penitenciario, debiendo consignar constancia de trabajo y estudio para que le sea efectuada la Redención Judicial de la Pena, e igualmente sea asistido por el Departamento de Criminología, para llevar un seguimiento exhaustivo ya que el interno requiere tratamiento psiquiátrico para medir consumo de sustancias adictivas y controlar impulsos ante situaciones estresantes.
Así mismo consta de dicha evaluación psico-social del penado, que es un sujeto que no posee autocrítica, no conciencia sus estados impulsivos y agresividad, no ha mostrado signos de arrepentimientos, adicción a las sustancias adictivas (drogas) indicándose que estar bajo sus efectos no comprende normas, ni respeta figuras de autoridad y menos controlar impulsos, además su poca capacidad para tolerar frustraciones no le ayuda a internalizar sus proyectos de vida.

De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, el cual prevé las exigencias a los fines de que el Tribunal de Ejecución autorice, entre otros, el destino al Régimen Abierto solicitado por la Defensa Pública, tenemos:

“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que contienen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno e interna o un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.

Como puede apreciarse, la norma establece que para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, el penado debe haber cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En este sentido, se evidencia que el penado en mención no ha cumplido con el tercio de la pena, toda vez que tiene un total de pena cumplida con Redención de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, siendo necesario que haya cumplido no menos de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES de la pena impuesta.

De lo anterior se colige que CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS no cumple con las exigencias legales para optar al beneficio de Régimen Abierto, por el contrario, el Equipo Técnico recomienda, que el mencionado penado continúe recluido en el Centro Penitenciario, lo que demuestra que el interno no clasificó en el grado de mínima seguridad, y requiere además cumplir un tercio de la pena impuesta en la sentencia.

Sin embargo, a los efectos de emitir por parte de este Tribunal, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio del penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, se ordena como derecho que le asiste, que el mismo sea incluido en la próxima Junta Rehabilitadora. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Por otra parte, visto que corre inserto al folio 769, oficio N° 9700-154-Ofc-532 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Psiquiatra Forense JAVIER PIÑERO ALVARADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, en el cual informa al Tribunal que el penado de autos no ha sido trasladado para la realización de la Experticia Psiquiátrica requerida por este Juzgado; quien decide considera ratificar oficios 3918, 4048 y 4488 de fechas 14-08-2009, 05-10-2009 y 15-10-2009 respectivamente, dirigidos al Director del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de que coordine con el Jefe de la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría del mencionado Organismo investigativo, el traslado del penado hasta dicho Departamento, y con las seguridades del caso, para la realización del examen psiquiátrico, el cual fue acordado por este Tribunal el 14-08-2009. Así mismo, ofíciese al Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.245, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1970, de 40 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Euro Jesús Leal Mendoza y Dora Elsy Palacios, domiciliado en la Cañada, Plaza La Inmaculada, frente a la Iglesia La Inmaculada, Casa S/Nº, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; en relación a que se le se otorgue el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, todo conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que el penado de autos sea incluido en la próxima Junta Rehabilitadora, a los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

TERCERO: Ratifíquese oficios 3918, 4048 y 4488 de fechas 14-08-2009, 05-10-2009 y 15-10-2009, respectivamente, dirigidos al Director del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de que coordine con el Jefe de la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, el traslado del penado hasta dicho Departamento, y con las seguridades del caso, para la realización del examen psiquiátrico, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14-08-2009. Así mismo, ofíciese al Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado de la presente decisión, la cual será impuesta en fecha miércoles 30 de junio de 2010 a las 11:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado del penado.

QUINTO: Expídase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de ser agregada a la correspondiente carpeta carcelaria del penado.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.


En fecha________, se cumplió con lo ordenado librándose Boletas de Notificación Nrs.__________________________, y Oficios Nrs. _______________________________.

Conste/Sria.