REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000866
ASUNTO : LP11-P-2010-000866
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 14-06-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 26-05-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 87 al 91, en contra del penado: JULIÁN JOSÉ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N º 11.895.698, natural de Santa Ana, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-03-1970, de 40 años de edad, soltero, obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de María Alejandrina Torres y de José Antonio Vielma, domiciliado en la población de Arapuey, Sector Alguacil, vía 23 de Enero, Casa S/Nº, de color azul con ventanas negras, de la quebrada hacia arriba, diagonal a la bloquera del señor Braulio, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 276 eiusdem y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JULIÁN JOSÉ TORRES, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido el día 23-04-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 16-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SÉIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, AL FINALIZAR EL DÍA.
TERCERO: El penado JULIÁN JOSÉ TORRES, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
CUARTO: Por cuanto el penado JULIÁN JOSÉ TORRES fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, trasgrediendo un norma prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años; aunado a que concurre otro delito como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 276 eiusdem y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; siendo el caso que de acuerdo al artículo 60 numerales 1 y 4 de la Ley antidrogas en mención, correspondiente a los requisitos para que el penado pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde entre otras exigencias no debe concurrir otro delito y el hecho punible cometido prevé pena privativa de libertad que exceda de seis años; consecuencialmente el penado en mención no podrá optar al beneficio enunciado, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la destrucción de: Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, uso individual, tipo portátil, sin marcas ni inscripciones aparentes, desprovisto del disparador, signos físicos de oxidación. Dicha arma se describe en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1089, de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por el Agente de Investigación I JEAN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. Caso relacionado con la Averiguación N° I-422.620, expediente Fiscal N° 14F6-389-10, registro de cadena de custodia de evidenciad físicas N° 0235-10.
A tal efecto, líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, Lic. RIGOBERTO MORENO CARMONA, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), el arma de fuego descrita, a los efectos de la destrucción conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día miércoles 30 de junio de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado del penado.
SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nrs. __________ y Oficios Nrs. ___________________
Conste/Sria.