REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-X-2003-000001
ASUNTO :LK11-P-2002-000041
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ LUÍS CHAPARRO SÁNCHEZ, colombiano, fecha de nacimiento 17-01-1979, natural del Municipio Sardinita, Norte de Santander, República de Colombia, de 40 años de edad, cédula de ciudadanía 13.198.795, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de ORLANDO CHAPARRO (v) y ROSA EVA SÁNCHEZ (V), residenciado en la Curva Los Limones, sector Mana Dolores I, calle principal al lado de Neuro Ocando, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; fue sentenciado en fecha 31-05-2002, por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ALBARRÁN DE DUGARTE, imponiendo una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo13 ibídem. (Folios 03 al 08)
Consta a los folios 227 al 229, auto fundado de fecha 27-04-2007 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo impuesto del mismo el 08-05-2007.
Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Informe Conductual Final Nº 1356 de fecha 22-03-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual informan que el mencionado penado demostró responsabilidad, puntualidad y disposición a seguir los lineamientos dictados por el Tribunal, cumplió las condiciones impuestas y finaliza satisfactoriamente si Libertad Condicional bajo un nivel de supervisión mínimo. (Folios 272 y 273).
En cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, correspondiente a: 13 del Código Penal, la que específicamente establece:
“1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.”
Dichas accesorias producen como efecto, privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. Así mismo, la privación del penado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ LUÍS CHAPARRO SÁNCHEZ, colombiano, fecha de nacimiento 17-01-1979, natural del Municipio Sardinita, Norte de Santander, República de Colombia, de 40 años de edad, cédula de ciudadanía 13.198.795, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de ORLANDO CHAPARRO (v) y ROSA EVA SÁNCHEZ (V), residenciado en la Curva Los Limones, sector Mana Dolores I, calle principal al lado de Neuro Ocando, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ALBARRÁN DE DUGARTE.
SEGUNDO: Se exonera al penado JOSÉ LUÍS CHAPARRO SÁNCHEZ del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________¬¬.
Conste/ Sria.