REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000065 (2E003-01)
ASUNTO :LL11-P-2001-000065
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado GREGORIO DE JESÚS MORA PAREDES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.026.427, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Hilda Ramona Paredes de Mora y Candelario Mora, de estado civil casado, oficio obrero, residenciado en Caño Seco I, sector Las Colinas, calle 5, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 30 de junio de 1994 por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (accidental), a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. (Folios 150 al 161 con sus vueltos).
Consta a los folios 449 al 452, auto fundado de fecha 09-08-2006 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo impuesto del mismo el 14-08-2006.
Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Oficio N° 731 de fecha 18-05-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final donde informan que el penado GREGORIO DE JESÚS MORA PAREDES finalizó con una “PROGRESIVIDAD BUENA”, bajo un nivel de supervisión mínimo. (Folios 514 y 515).
Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado GREGORIO DE JESÚS MORA PAREDES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.026.427, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Hilda Ramona Paredes de Mora y Candelario Mora, de estado civil casado, oficio obrero, residenciado en Caño Seco I, sector Las Colinas, calle 5, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera al penado GREGORIO DE JESÚS MORA PAREDES del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________¬¬.
Conste/ Sria.