REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2002-000060
ASUNTO :LL11-P-2002-000060

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado DAVID SAMUEL GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 29-08-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.487.444, natural de Caracas, Distrito Capital, 6º grado de Educación Primaria, hijo de Nelly Matilde González (V) y padre desconocido, de estado civil casado, oficio asistente veterinario, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, bloque 14, piso 11, apto 11-06, Guarenas Estado Miranda; fue sentenciado en fecha 03 de junio de 2002 por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 458, en perjuicio del ciudadano JUÁN CARLOS DUGARTE ROJAS, imponiendo una pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo13 eiusdem. (Folios 64 al 68).

Consta a los folios 246 al 248, auto fundado de fecha 05-12-2008 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha del cumplimiento de la pena impuesta.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Oficio N° 457-10 de fecha 11-05-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 de Guarenas de la Región Capital, mediante el cual remiten Informe Conductual de Cierre donde informan que el mencionado penado observó una conducta acorde a las exigencias del Tribunal, estimándose favorable el seguimiento del caso. (Folios 286 y 288).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Del criterio anteriormente esbozado y en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado DAVID SAMUEL GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 29-08-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.487.444, natural de Caracas, Distrito Capital, 6º grado de Educación Primaria, hijo de Nelly Matilde González (V) y padre desconocido, de estado civil casado, oficio asistente veterinario, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, bloque 14, piso 11, apto 11-06, Guarenas Estado Miranda; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 458, en perjuicio del ciudadano JUÁN CARLOS DUGARTE ROJAS.

SEGUNDO: Se exonera al penado DAVID SAMUEL GONZALEZ del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.


En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________¬¬.

Conste/ Sria.