REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2003-000477
ASUNTO : LP11-P-2003-000223

AUTO NEGANDO SUPERVICION ESPECIAL

Por recibido oficio N° 3194-10 de fecha 31-05-2010 suscrito por la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante el cual remite recaudos correspondientes a la solicitud de Permiso de Supervisión Especial emitida del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, a favor del penado VÍCTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, a los fines de dictar el permiso correspondiente; este Tribunal para decidir observa:

Mediante oficio N° CTCRAOC/0584-10 de fecha 19-05-2010, la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro” Lic. GLORYS BARRERA, envía al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 49 y 50 Parágrafo Único del Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, solicitud de Permiso de Supervisión Especial de fecha 19-05-2010 suscrita por ésta y el Delegado de Prueba Soc. ASDRÚBAL BOSCÁN, así como por el propio residente VÍCTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, donde se obtiene que dicho penado ingreso al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario el 29-04-2009, y que desde su ingreso se ha evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención, reuniendo las condiciones para optar al permiso de Supervisión Especial. Así mismo se anexa a la comunicación, Carta de “Buena Conducta” del penado, suscrita por el Equipo Técnico del citado Centro, e igualmente Informe Conductual de fecha 16-06-2009 con señalamiento de Reporte Disciplinario, e Informe Conductual Semestral de fecha 01-03-2010 con el indicativo de que el residente ha cumplido 10 meses en el Centro de Tratamiento Comunitario, pasando debido a su progresividad conductual, del Nivel Medio al Mínimo de Supervisión.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud esgrimida de que se acuerde el permiso de Supervisión Especial a favor del penado VÍCTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, es necesario resaltar en primer término que en reiteradas decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se ha negado las supervisiones especiales. Específicamente en decisión de fecha 06-05-09 con ponencia del Dr. DAVID LEJANDRO CESTARI EWING, donde se señaló:

“… el permiso solicitado, no se encuentra contemplado dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, la decisión recurrida por la que fue negado el permiso de supervisión especial del delegado de Prueba, requerido con la finalidad de que el penado pernocte en su residencia, soportado tal pedimento debido al hacinamiento que existe en el Centro de Tratamiento Comunitario, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que –tal como señaló la decisión recurrida- constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual aplica solo para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.
Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el COPP. Además, el penado disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo en consecuencia otorgársele un tratamiento especial, pues ello atentaría contra el principio de igualdad para con los demás penados que disfrutan de este beneficio.
Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.”

Así mismo, en sentencia de fecha 11-02-09, con ponencia de la Dra. MARIANELA MARÍN ESTRADA, se indicó:

“Esta Sala para decidir observa que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en Venezuela tienen como objeto permitirle al penado su reinserción a la sociedad, en tal sentido esta reinserción es progresiva… las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, estas se contemplan dentro del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de las penas y medidas de seguridad, declarar su procedencia o no y el control y supervisión de estas siempre vigilando que no se violen a los penados sus derechos fundamentales,…
…con relación al Recurso de Apelación planteado considera esta alzada que si bien es cierto existe un reglamento, en el que tiene su asidero el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario del estado Mérida, para solicitar el Permiso de Supervisión Especial a favor del penado REINALDO CONTRERAS MARQUINA, …, cabe destacar que el Régimen Abierto, supone mantener al residente en los Centros de Tratamiento Comunitarios, mientras se preparan para avanzar a la próxima fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, la cual no comporta ningún tipo de internamiento en un centro establecido a tal fin, sino que por el contrario el penado reside en su hogar,…
Por el principio de legalidad se altera el esquema de beneficios taxativos o expresos que en materia de ejecución penal consagra el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los que cumplan los requisitos de ley, además se produciría un solapamiento de tal permiso de supervisión especial con la libertad condicional.
A juicio de quienes deciden acordar los permisos de supervisión especial es adelantar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena tal (Libertad Condicional), de ninguna manera se coarta el principio de Progresividad penitenciario del penado de marras ya que se evidencia que ha venido gozando de las fórmulas alternativas y de las gracias que de ellas se derivan, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Contreras, actuando en su nombre y representación.”

De acuerdo a los extractos escritos, se desprende de la motivación de la mencionada Corte de Apelaciones a los fines de decidir en relación a la negativa de los Tribunales de Ejecución en otorgar los permisos de Supervisión Especial a los residentes de los Centros de Tratamiento Comunitario, que, efectivamente tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el pedimento (Supervisión Especial) no se encuentra contemplada dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no amparada en ninguna norma legal.
En este mismo orden de ideas señalan en la motivación de la decisión que por el principio de legalidad, se altera el esquema de beneficios taxativos y expresos consagrados en la mencionada norma Adjetiva Penal, produciendo, al otorgarse tal permiso de supervisión especial, un solapamiento con la libertad condicional. Además la mencionada supervisión especial, en sí, es adelantarse a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional. Se evidencia igualmente de las decisión del Tribunal Ad-Quem, que al no concederse la supervisión especial no se está coartando el principio de progresividad penitenciaria, toda vez que el penado quien opta a tal supervisión, goza de una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena como es el Régimen Abierto.

Así las cosas, considera quién aquí decide, ajustado a derecho no acordar el permiso de supervisión especial de manera indefinida, esto es, hasta que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, lo cual determinaría que estaría apto para a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de “Libertad Condicional”, toda vez que se estaría solapando el beneficio de Libertad Condicional. Aunado a lo anterior, tomar una decisión, por parte de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contraria al criterio expuesto en reiteradas decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, atentaría en contra de la unidad de criterios, lo cual acarrearía una inseguridad jurídica ante los justiciables.

Ahora bien, tomando en consideración que el penado VÍCTOR MANUEL OTALORA ORTIZ ha presentado por parte del Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, buena conducta, así mismo se evidencia progresividad en cada una de las áreas de atención, cumpliendo en los 10 meses de reclusión en el Centro de Tratamiento Comunitario una progresividad conductual del Nivel Medio al Mínimo de Supervisión, esto es, reúne las condiciones para optar al permiso de Supervisión Especial; quien decide considera que sólo podrá concedérsele por ciertos períodos de tiempo prudenciales el permiso de una Supervisión Especial, siempre y cuando no se exceda en el tiempo para una Libertad Condicional, toda vez que se cumple con las exigencias exigidas en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo cual a todas luces refleja que el requirente ha dado muestras de una reinserción social y de una progresividad Penitenciaria.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de permiso de Supervisión Especial conforme a los artículos 49 y 50 Parágrafo Único del Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, propuesta por la Directora (E) Lic. GLORYS BARRERA y el Delegado de Prueba Soc. ASDRÚBAL BOSCÁN, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro” de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario, a través del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.210.977, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1972, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado su núcleo familiar en el Barrio La Rosita, Avenida 02, Casa Nº 53-B-44, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DÍAZ; actualmente gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario con sede en la Calle Nº 63, Esquina Avenida Nueve, Nº 09-10, al lado de “Le Camell”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7431636. Sin embargo se podrá conceder por períodos de tiempo prudenciales, el permiso de una Supervisión Especial, siempre que no se exceda en el tiempo para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, toda vez que se acordaría la aplicación de ésta de acuerdo a los lineamientos legales.

Notifíquense a las partes. Así mismo, líbrese oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a la vigilancia penitenciaria, a los fines de la imposición de la presente decisión. Igualmente, líbrese oficio con copia certificada del presente Auto, a la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro” Lic. GLORYS BARRERA. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ

En fecha________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________ y oficios Nrs.__________________.

Conste/Sria.