REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002967
ASUNTO : LP11-P-2007-002967

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOAQUÍN EMILIO MONTOYA CHOURIO, venezolano, cédula de identidad N° 17.866.633, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, Sexto Grado de Instrucción, hijo de Jaime Montoya (v) y de Josefina Chourio (v), residenciado en el sector Verdun, calle Verdun, casa N° 21, cerca del Central Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7051872; fue sentenciado en fecha 25-01-2008, por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imponiendo una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. (Folios 128 al 135).

Consta a los folios 180 al 182, auto fundado de fecha 30-06-2008 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo impuesto del mismo el 17-07-2008.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal oficio N° 697 de fecha 10-05-2010 mediante el cual la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía del Estado Mérida, Dra Zaida Van der Dijs, envía Informe Conductual Final de fecha 22-03-2010, mediante el cual informan que el penado JOAQUÍN EMILIO MONTOYA CHOURIO observó una progresividad satisfactoria, bajo un nivel de supervisión mínimo. (Folios 222 y 223).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Del criterio anteriormente esbozado y en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por otra parte, se evidencia de las actuaciones que en ejecútese de sentencia de fecha 12-02-2008, este Juzgado ordenó el comiso y destrucción de:
1.- Un (01) Arma de Fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “REVOLVER”, marca: “ROSSI”, calibre: .38 SPECIAL, serial: W 107549, lugar de fabricación: BRASIL, acabado superficial: GRIS, el cual no exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa elaborada en material sintético de color negro, donde se lee en ambos lados: “RASSI”, unida mediante dos (02) tornillos metálicos, modalidad de funcionamiento: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, con nuez volcable con capacidad para cinco balas, longitud del cañón de cincuenta y un milímetros (51 mm), y nueve milímetros (09 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón con campos y estrías, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percusora y martillo
2.- Tres (03) Balas, del calibre .38 SPECIAL, de la marca: “CAVIM”, con proyectil cilindro ojival raso de plomo una de ellas y las otras dos con proyectil cilindro ojival blindado, el cuerpo de cada una de ellas compuesto con proyectil, concha y carga explosiva, se encuentra en buen estado sin lesión en su càpsula de fulminante.
Dicha arma y balas se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01125 de fecha 12-11-2.007, depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 515-07 de fecha 12-11-2.007, Averiguación Nº H-647.772, Expediente Fiscal N° 14F17-0825-07.
En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado Organismo de Investigación, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia balas descritas en el numeral 2, debiendo así mismo informar y remitir a este Tribunal el Acta u Oficio informando sobre la destrucción de las tres (03) Balas y la remisión del Arma antes señalada.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOAQUÍN EMILIO MONTOYA CHOURIO, venezolano, cédula de identidad N° 17.866.633, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, Sexto Grado de Instrucción, hijo de Jaime Montoya (v) y de Josefina Chourio (v), residenciado en el sector Verdun, calle Verdun, casa N° 21, cerca del Central Venezuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7051872; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se exonera al penado JOAQUÍN EMILIO MONTOYA CHOURIO del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita supra, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia las tres balas descritas en el numeral 2 supra, debiendo informar sobre la materialización de lo ordenado.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogados HENRY CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS CORREDOR RIVAS, y al Penado de autos.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.


En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. _________________ y oficio N°________________¬¬.

Conste/ Sria.