REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002121
ASUNTO : LJ11-X-2006-000033

De la revisión de las actuaciones, se observa que la penada MARIA MAGALY LINARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.898.721, nacida en fecha 03-04-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Arapuey, Av. 06, calle Francisco Bracho, casa 69, municipio Julio César Salas del Estado Mérida; fue sentenciada en fecha 27-11-2006, por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 292 al 294).En auto fundado de fecha 20-03-2007, este Tribunal otorgó a la penada de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo impuesta la misma el 18-04-2007. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Crim. DORALIS MENDOZA, mediante oficio Nº 417 de fecha 15-03-2010, remite a este Juzgado Informe Conductual Final de fecha 17-03-2010, donde destaca que la referida penada finaliza con “PROGRESIVIDAD BUENA” y con un nivel de supervisión mínimo. (Folios 428 y 429). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que la penada MARIA MAGALY LINARES BARRIOS al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Del criterio anteriormente esbozado y en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor de la penada de autos.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor de la penada a MARIA MAGALY LINARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.898.721, nacida en fecha 03-04-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Arapuey, Av. 06, calle Francisco Bracho, casa 69, municipio Julio César Salas del Estado Mérida; por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO: Se exonera a favor de la penada MARIA MAGALY LINARES BARRIOS, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Privada abogados HENRY CORREDOR RAMÍREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSÉ CORREDOR, y a la Penada de autos.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA