REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003063
ASUNTO : LK11-P-2010-000003
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Por recibido mediante oficio Nº 2220 de fecha 18-06-2010, del Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, la compulsa de la causa Nº LK11-P-2010-000003, en atención a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines del EJECÚTESE DE SENTENCIA en relación al penado FRANKLIN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Antonio Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1989, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Jorge Rodríguez (F) y de Céfora Jiménez (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 23.615.757, residenciado en Tucaní, Sector Andrés Bello, calle 2, casa Nº H-15 bajando por el Hospital, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado el 20-02-2009 por el mencionado Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES, inserta a los folios 168 al 185; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado FRANKLIN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido el día 22-11-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 30-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado FRANKLIN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.QUINTO: En relación a las evidencias materiales incautadas se ordena:I.- Comiso y destrucción de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, larga por su manipulación, de las comúnmente denominadas recortada, la cual exhibe grafismos en bajo relieve punteado del lado izquierdo parte proximal del cañón donde se lee: “COVAVENCA 52681, y en la caja de los mecanismos se lee: “52681/10-07/COVAVENCA/12 GAUGE 2 ¾ INCH/HECHO EN VENEZUELA”, presentando además un logo alusivo a un ave en vuelo entre unas espigas y las inscripciones: “COVAVENCA/MARACAY”, y del lado derecho los grafismos: “PROTESUR VP-691”. 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta. II.- Se ordena la entrega a la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES, cédula de identidad Nº 23.222.139, residenciada en el Sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle principal, casa S/N, Bodega Flor del Campo, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; de lo siguiente: 1.- La cantidad de: DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.123,00) 2.- Un (01) bolso de uso lateral elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, presentando Grafismos en la parte anterior donde se lee entre otras cosas: “AIR EXPRESS”.III.- Se ordena la destrucción de las prendas de vestir, correspondientes a: 1.- Dos (02) franelas de uso generalmente masculino, color negro, marca FUNK, talla L, y la otra color gris y rojo, marca SONNETI, talla S. 2.- Tres (03) franelillas, de uso generalmente masculino, dos de ellas color blanco, marca Ovejita, talla SS/EP, y la otra marca Pat Primo, talla S.
3.- Tres (03) bermudas, de uso generalmente masculino, una marca PIMA COTTON, talla 30, otra color azul, marca DIDACTA, talla L, y la última color beige, marca PAULINOL COLLECTION, talla 30. 4.- Dos (02) SHEMISES, de uso generalmente masculino marca HANG TEN, talla S, y la otra marca GAMO, talla S. 5.- Un (01) pantalón de uso generalmente masculino de color negro, marca LEVI STRAUSS, tal,a 28/32, modelo 501. 6.- Una (01) gorra, elaborada en tela de blue-jeans, con grafismo donde se lee: “Niké Just do it”. 7.- Dos (02) pasamontañas, de color azul y otra de color negro, donde se lee “Mérida”IV.- Se ordena la destrucción de: 1.- Un Koala de color negro, presenta un grafismo sobre una pieza metálica donde se lee: “JOYSPORT”.Lo anteriormente enunciado se encuentra debidamente experticiado y descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0555, de fecha 22/11/2008, practicada por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. Expediente Fiscal Nº 14-F6-1016-08, Averiguación Nº I-021.488/14F18-PA-0083-08. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 571.A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que proceda remitir el arma y cartucho a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así mismo, proceda entregar a la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES, el dinero y bolso enunciado en el apunte II. Igualmente destruya en sede propia las prendas de vestir y koala descritos en los apuntes III y IV.Una vez materializado lo ordenado, se le insta informe a este Despacho.SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día miércoles 07-07-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo líbrese boleta de notificación a la ciudadana ORFILIA CASTILLA MORANTES a los fines de que proceda a retirar el dinero y bolso, por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA