REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000427
ASUNTO : LP11-P-2010-000427
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 15-06-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, dictada el 03-06-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 48 al 54, en contra del penado: LUÍS CARLOS MENDOZA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.055.480, natural de la Azulita, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de María Mendoza y Fidel A. Martínez, residenciado en Guayabones, vía Panamericana, casa S/N, llegando a la Tasca de La Villa, cerca de la Panadería “Los Tachirenses”, Estado Mérida, teléfono 0426-9109056, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias correspondientes en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana YOHAN CAROLINA MORENO PEREZ y EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUÍS CARLOS MENDOZA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado LUÍS CARLOS MENDOZA fue detenido el día 05-03-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 30-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 05 DE MARZO DEL AÑO 2020, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado LUÍS CARLOS MENDOZA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor de la penada de autos.QUINTO: En relación a las evidencias materiales incautadas, se deja expresa constancia en cuanto al destino de la incautación de un teléfono celular marca LG, que el mismo debe ser entregado a la víctima del delito de Robo, ciudadana YOHAN CAROLINHA MORENO PÉREZ, pese a que en la sentencia definitiva no hubo pronunciamiento al respecto. En consecuencia, con los objetos incautados, se ordena:1.- Destrucción del arma blanca con las siguientes características: tipo cuchillo con la inscripción FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, empuñadura de madera, en regular estado de uso y conservación.2.- Se ordena la entrega a la ciudadana YOHAN CAROLINHA MORENO PÉREZ, cédula de identidad Nº V-16.721.025, Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, tipo slider con cámara, serial 807KPDT309218, provisto de batería de la misma marca, color negro, desprovisto de tarjeta sim card y de memoria extraíble en regular estado de uso y conservación.
Dichos objetos se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0083 de fecha 06 de marzo del 2010, practicado por e! funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. Expediente Fiscal Nº 14F7-0192-10, Expediente Investigativo Nº I-422.355, CON Planilla de Cadena de Custodia Nº 0128-10.A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de la materialización de lo ordenado, e igualmente informe sobre las resultas. Así mismo, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana YOHAN CAROLINHA MORENO PÉREZ, a efecto de retirar el teléfono celular descrito, por ante el mencionado Organismo Investigativo.SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día miércoles 07-07-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA