REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000417
ASUNTO : LP11-P-2010-000417

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto que el penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.468, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21/03/1986, estudió hasta tercer año de educación básica, obrero, hijo de Dalia Rosa Molina (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de una bodega sin nombre, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2010-000417, dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, donde se impone la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA “TALLER DE JOYERÍA DC GRADOS”, y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002100, sentencia dictada en fecha 28-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del mismo Circuito Judicial, donde se impone la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal, considera por los señalamientos que anteceden, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal, aunado a la concurrencia de las penas aplicables establecida en el artículo 88 del Código Penal donde se indica:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Así mismo, establece el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …”

Como se desprende de la misma normativa, se debe proceder a la acumulación de las causas: LP11-P-2010-000417 y LP11-P-2009-002100 toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de prisión impuestas a una misma persona (DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA).

En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (DOS AÑOS), esto es, UN (01) AÑO, resultando de la sumatoria de 10 más 01, un total de penalidad impuesta al penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
El penado de autos fue detenido en relación al Asunto Nº LP11-P-2009-002100 en fecha 16-10-2009 al 07-06-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), esto es por el lapso de: SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
En cuanto al Asunto Nº LP11-P-2010-000417 el penado de autos se encontraba privado de libertad, por la causa antes mencionada, sin embargo fue impuesto de la detención el 07-12-2009.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, AL FINALIZAR EL DÍA.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002100 al expediente LP11-P-2010-000417, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como penado: DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.468, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21/03/1986, estudió hasta tercer año de educación básica, obrero, hijo de Dalia Rosa Molina (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de una bodega sin nombre, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en cada uno de los ejecúteses de sentencia, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA “TALLER DE JOYERÍA DC GRADOS”, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, AL FINALIZAR EL DÍA

TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado, a quien se impondrá de la presente decisión el día lunes 07-06-2010 en el Centro Penitenciario Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria.

QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así mismo a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.