REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000400
ASUNTO : LP11-P-2009-000400
CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que obra a los folios 154 al 156 del presente Asunto Penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 NUMERAL 2 eiusdem; penado quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien decide impondrá condiciones para la obtención del Beneficio solicitado.
Este Tribunal, previamente para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto al cómputo realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 20-02-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el 23-02-2009, permaneciendo privado por el tiempo de: TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
SEGUNDO: El Tribunal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- Se evidencia Informe Técnico, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón a que cuenta con apoyo familiar, tiene hábitos laborales, presenta proyecto de vida y está consciente de su situación legal. (Folios 180 al 182)
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Se evidencia Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES, cédula de identidad N° 5.448.606, donde señala que el penado se desempeña en la empresa Angel Service’S, compra y venta de buses y autos, ubicado en Caño Seco I, vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida; como “AYUDANTE MECÁNICO”. (Folio 170).
Así mismo, el penado presenta constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Robles y Los Ruices, Urbanización Los Robles, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, El Vigía; donde hace constar que el mismo se encuentra residenciado en esa comunidad en la calle 4, casa N° 232, Los Robles, Estado Mérida. (Folio 169).
5) No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 187).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley OTORGA: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, venezolano, cédula de identidad N° 17.029.409, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-11984, de 26 años de edad, de estado Civil soltero, de ocupación y oficio chofer, hijo de Emilio Araujo y de Luz María Cartuiste, domiciliado en Urbanización Los Robles, calle 4, casa N° 232, El Vigía Estado Mérida; por el plazo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado en mención, las siguientes condiciones u obligaciones:
1) No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participar de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4) Evitar contacto con la víctima.
5) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 en la ciudad de El Vigía; institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
Dicho beneficio se hará efectivo una vez el penado de autos suscriba la correspondiente Acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometa a cumplir con las condiciones señaladas.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien será impuesto de la presente decisión el día jueves diecisiete (17) de junio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, sede del Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.