REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2935-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO LEVE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS
VICTIMA: VIVAS MORON ALEJANDRO JOSE.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 08 de junio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 08 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 05 de junio de 2010, a las 5:10 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, de la Comisaría Policial Nº 1, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que se encontraban por el mercado Soto Rosa, cuando un adolescente identificado como VIVAS MORON ALEJANDRO JOSE, les indicó que un ciudadano que iba corriendo a pocos metros le había arrebatado un teléfono celular cuando caminaba por la avenida 16 por la entrada del sector Campo de oro. Inmediatamente los funcionarios aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una bermuda de color rojo con una franela de color anaranjado.Al ser aprehendido el adolescente llevaba en la mano derecha un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8100, FCCID: 2 6ARBE40GW, DE COLOR BLANCO, identificado por la victima como el teléfono del que minutos antes había sido despojado.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día 05 de junio de 2010, a las 5:10 de la tarde, aproximadamente y fue presentado el día 06 de junio de 2010, a las 12:40 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes imputados se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión del objeto (celular) de cual fue despojada el adolescente ALEJANDRO VIVAS MORON, luego de la persecución que hiciera la propia victima, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio nueve (09), donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del hallazgo del celular en posesión del aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio doce (12), de la entrevista sostenida con la ciudadana LEOSCAR YHOELDIS MEDINA ARAQUE, testigo del hecho y testigo de la aprehensión del adolescente (F.11), de la experticia de avalúo real, cuya acta se encuentra inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto este Tribunal impone la medida prevista en el artículo 582. c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE VIVAS MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, con la aceptación de los fiadores de las condiciones legales, se le otorgará la libertad al adolescente.
Vista la solicitud de entrega de objeto que conforme a lo establecido en el artículo 311, interpone el ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS, se acuerda la entrega del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100, FCCID: 2 6ARBE40GW, DE COLOR BLANCO, descrito en la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-262-AT-315, de fecha 06 de junio de 2010, inserta al folio veintiuno de las presentes actuaciones, al peticionante siempre que acredite con documentos originales la propiedad del teléfono incautado en el procedimiento policial y la relación que pudiera existir con la victima ALEJANDRO VIVAS MORON. Una vez presente los documentos requeridos se expedirá el oficia a objetos recuperados de la policía del estado Mérida. Líbrese boleta al ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS. Cúmplase

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE