REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 22 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2953-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 21 de junio de 2010, inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BUITRIAGO ISAZA YARIZAT, quien en fecha 19 de marzo del año 2008, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que el dìa 16 de marzo de 2008, en horas de la noche, se encontraba en el ambulatorio del sector Portuguesa, en la entrada de Inrevi, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, la agredió sin causa que lo justifique, a nivel del rostro.
En fecha 19 de marzo de 2008, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la ciudadana ZAMBRANO BARRIOS CHANE BEATRIZ, para informar que el día en que ocurrieron los hechos, en los que resultó lesionada su amiga BUITRIAGO ISAZA YARIZAT, ella también resultó lesionada, pues la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de golpear a Buitriago Isaza, la agarrò por el cuello y la lanzó contra el piso y le arañó la cara. El hecho ocurrió en la urbanización José Adelmo Gutiérrez en la calle Bolívar, vía pública.
En fecha 26 de marzo de 2008, al folio nueve (09) corre inserto el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ente que ordenó la practica de reconocimientos médicos a la victimas; por tanto corren insertos a los folios doce (12) y trece (13), informes médicos forenses, suscritos por la Dra. Cleny Hernández Márquez, Experto Profesional II, quien al concluir la valoración de las ciudadanas BUITRIAGO ISAZA YARITZA y CHANE BEATRIZ ZAMBRANO BARRIOS, señaló: “Para el momento del presente examen no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes” ( Folios 12 y 13).
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que aún cuando consta en autos el examen médico legal practicado a las presuntas victimas, este no indica la existencia de lesiones antiguas o recientes y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario que el reconocimiento médico legal acreditara la comisión del hecho, además de su declaración.
Para este Tribunal la declaración de la victima, pudiese gozar de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor de la acusada, siempre que la circundaran una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso, el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.