REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 22 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2955-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A ADOLESCENTE.
ADOLESCENTE IMPUTADO: RUBEN ( SIN MAS DATOS)


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El día 18 de noviembre del año 2005, siendo las 04:40 minutos de la tarde, se presentó por ante la Sub delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para denunciar que (…) un ciudadano de nombre Rubén, de quien desconozco el apellido, en dos oportunidades mi hija de 14 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se ha ido junto con este ciudadano y dos amigas más y ha regresado a la casa en estado de ebriedad, violenta, dice cosas incoherentes, uno la va agarrar y ella empieza a dar patadas y después se acuesta a dormir y cuando se levanta dice que no se acuerda de nada (…) (…) la primera vez fue como ocho meses atrás y la segunda vez fue el día miércoles 16-11-2005 en horas de la tarde (…) (…) ayer salió de la casa nuevamente en horas de la mañana y no fue sino hasta hace unas horas mi hija me llamó y me dijo que estaba en Los Curos”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta revisar el folio uno (01), para determinar que existe la prescripción de la acción penal, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera que no puede continuarse el proceso, ya que desde el día 18 de noviembre de 2005, oportunidad en la que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres años (3), sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo penal SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que siendo un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE