REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 23 DE JUNIO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2952-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG ANA JULIA MORA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 22 de junio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia llevada a cabo el día 22 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 19 de junio de 2010, siendo las 6:45 minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-721, por el sector El Llano, avenida 3 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informándoles que se había cometido un robo en la calle 35 entre avenidas 3 y 4, edificio Acuario, local Casa Burguer, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar y a la altura de la calle 31 vieron a un adolescente que al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que procedieron a interceptarlo, hallándole en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego. Al sitio se apersonó el ciudadano REDONDO FUENTES JOSE DAVID, quien reconoció al aprehendido como uno de los tres sujetos que portando un arma de fuego, entraron a su local a pocos minutos de la aprehensión y amenazándole de muerte lo despojaron de cuatro mil (4.000,oo) Bolívares Fuertes y de un reloj tipo pulsera marca Citizen.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, como coautor, solicitando la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al concedérsele el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Primero yo no tenia la pistola, no amenace al señor, yo fui para allá era a comprar un caballo y el otro chamo agarrò la plata y la metió en el bolso y yo agarrè el bolso y el señor comenzó a empujarlo y salimos corriendo y yo tirè el bolso y llegó la policía y los chamos agarraron el bolso, la policía me agarrò y no(…)
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ¿Quienes fueron las personas que participaron? Respondió: Romero Luis y Eudis, viven en La Vega (…) Eudis tiene 14 años y Romero Luis tiene 16 años.
La defensa, objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, aduciendo que existen dudas mas alla de toda duda razonable, para probar la participación de su defendido en el hecho, pues el ha señalado que no fue la persona que amenazó a la victima que un arma de fuego, pues el adolescente identificado como Romero Luis. Adujo la defensa que ante las incongruencias de la declaración de la victima debe desestimarse la solicitud fiscal y abrirse una investigación.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE

El adolescente imputado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 20 de junio de 2010, a las 4:03 minutos de la y tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido y en posesión de un objeto con apariencia de arma de fuego (facsímil); circunstancias que hacen presumir fundadamente que es coautor de los hechos denunciados. Además al momento de ser aprehendido, la victima llegó al lugar y lo reconoció como una de las tres personas que minutos antes había entrado al local comercial y lo habían amenazado y despojado de sus bienes.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la victima (F.11), en el reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-359, en las inspecciones Nº 2345, de fecha 20 de junio de 2010, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en la propia declaración del adolescente que afirmó haber participado en el hecho, aún cuando indica que no tenia conocimiento que las otras dos personas que lo acompañaban iban a robar el local.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Vista la declaración del adolescente, en cuanto a la identificación de los otros dos adolescentes que participaron en el hecho, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, para continuar con la investigación y determinar la participación de las personas identificadas como “IDENTIDAD OMITIDA” y “ IDENTIDAD OMITIDA” en el robo del que fue victima IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de la solicitud de procedimiento ordinario, la representante de la vindicta pública, también solicitó la imposición de medida cautelar de presentación de dos fiadores, prevista en el articulo 582 “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que si el adolescente es privado de libertad, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le basta el término de 96 para presentar la acusación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo expresado, esta Juzgadora está de acuerdo con la solicitud fiscal de imposición de la medida de presentación de dos fiadores, por lo que se impone la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que vivan en la ciudad de Mérida, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. Lla libertad no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se impone la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que vivan en la ciudad de Mérida, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. Lla libertad no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.