REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 23 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
CAUSA Nº C1- 2958-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE ANA JULIA MORA.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia llevada a efecto el día de ayer 22 de junio de 2010; solicitud fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no constituye tipo penal alguno, por ser la conducta atípica, este tribunal estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 21 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilasticas, Sub Delegación Mérida, se encontraban patrullando por la vía principal de la calle Cristina Sulbaran, vía pública Barrio San Benito Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, cuando observaron a tres personas con actitud nerviosa, por lo que se les acercaron y les solicitaron su documentación personal y luego procedieron a revisar a quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole dentro del bolsillo derecho del pantalón bermuda que cargaba, tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cinco (5) gramos con doscientos (200) miligramos ( peso neto) de marihuana (cannabis sativa), de acuerdo a la experticia química barrido Nº 9700-262-3065, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el experto profesional I, Dr. Mario Javier Abchi, inserta al folio veintiuno (21).
Luego de ser aprehendido, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue realizada una experticia toxicología in vivo (F 20), resultando positivo en las muestras orina, y raspado de dedos para marihuana, de acuerdo al acta que recoge la experticia Nº 900-067-2021, de fecha 21 de junio de 2010, inserta al folio veinte (20).
Al folios veintitrés (23) corre inserta evaluación psiquiatrica practicada al adolescente aprehendido, cuyas conclusiones son las siguientes:“se trata de un adolescente medio sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta UNA DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE MODERADA INTENSIDAD, alteración de comportamiento que amerita tratamiento y rehabilitación ambulatoria en Fundación José Félix Ribas de nuestra ciudad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que tanto la experticia toxicológica in vivo y la experticia psiquiatrica, indican que el imputado es consumidor de la sustancia incautada (marihuana), y la cantidad incautada no supera los limites para ser considerada como dosis personal para el consumo.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a tal instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión del delito, por ser atípica la conducta desplegada por el adolescente; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 70, 105 y 108 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó oficiar al fiscal Superior del Ministerio Público, comunicándole la autorización para que se destruya la sustancia incautada, ya que la sustancia de acuerdo a la experticia botánica barrido, no tiene uso terapéutico; por lo que este Juzgado estará a la espera del acta que acredite la incineración respectiva.
Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Mérida, para solicitar el dictamen de una medida de protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que sea incluido en un programa de rehabilitación para el consumo de drogas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 126 literal “e” y 160 literal “b de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir adjunto copia del acta toxicológica in vivo, inserta al folio veinte y copia de la evaluación psiquiatrica inserta al folio veintiuno (21). Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE