REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 30 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-1429-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
VICTIMA: RAQUEL OSORIO VERA Y OTRO
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y VIOLENCIA FISICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Conforme a la solicitud fiscal los hechos objeto de la investigación son los que textualmente se transcriben:

“En fecha 12 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:13 pm, se traslada la consejera de protección Anni Guzmán hasta el Hospital I Lagunillas a solicitud de la policía de la Subcomisaria 05 lagunillas, donde informan de un adolescente de identidad omitida, quien presenta herida cortante a nivel de pómulo izquierdo lo que ameritó sutura de 16 puntos y se aprecia desviación de tabique nasal. Presente la progenitora del adolescente ciudadana identidad omitida (…) quien también ameritó ser atendida en ese centro asistencial por presentar shock emocional y quien fue empujada en el momento en que discutían el progenitor del adolescente y el mencionado adolescente, por información de la ciudadana identidad omitida, su esposo y su hijo identidad omitida, se encontraban bajo el efecto del licor y expuso, mi esposo arreglaba la ropa para irse a trabajar mañana llegó identidad omitida y mi esposo y el conversaba y mi hijo comenzó a agredir a su papa de palabras y golpe y allí comenzó todo, intervino mi vecino quien ayudo a sostener a mi hijo quien estaba muy violento y dándole golpes le rompió la cara, lo que yo recuerdo es que le dio mi hijo a su papa por la nariz un puño. Comencé a gritar los vecinos acudieron en ayuda mía, pero mi hijo destrozó cosas de mi hogar, yo me metí corriendo a la habitación donde se encontraba la muchacha que convive con mi hijo, la adolescente identidad omitida, la tome por una mano y salimos corriendo porque identidad omitida se encontraba furioso, me gritó que dejara a su novia quieta, yo lo que hacia era protegerla, porque le vi la intención que quería agredirla pero mi hijo me empujó y caí al piso, al despertar me encontré en casa de mi madre (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta revisar los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), para determinar que existe la prescripción de la acción penal, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera que no puede continuarse el proceso, ya que desde el día 12 de noviembre de 2006, oportunidad en la que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres años (3), sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en los tipos penales LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que siendo un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE